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LA RECEPCIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL
IUSREPUBLICANISMO ROMANO EN EL
DISEÑO POLÍTICO-JURÍDICO DE LA PARTICIPACIÓN
CIUDADANA EN LA REPÚBLICA DE CUBA
50
THE RECEPTION OF THE PRINCIPLES OF THE ROMAN
REPUBLICANISM IN THE JURIDICAL AND POLITICAL DESIGN
OF THE CIVIC PARTICIPATION IN THE REPUBLIC OF CUBA
POR JOANNA GONZÁLEZ QUEVEDO*
Resumen
Este ensayo tiene como objetivo argumentar cómo una adecuada construcción teó-
rica de la recepción de los principios del iusrepublicanismo romano en Cuba, pue-
de contribuir al perfeccionamiento jurídico de la participación política del ciuda-
dano, como esencia del diseño político-jurídico nacional. Como consecuencia de
lo anterior, se imponen varias interrogantes: ¿cómo se aprecia la presencia o no de
los principios del iusrepublicanismo romano en las líneas políticas definidas a
partir del Sexto Congreso, de cara a la ineludible actualización de la Constitución
y otras disposiciones normativas referentes al derecho de participación?, ¿Qué de-
ficiencias están presentes en la concepción ordenadora de la participación política
del ciudadano, que resultan incongruentes con las bases republicanas y democráti-
50
Artículo recibido el 5 de marzo de 2016 y aprobado para su publicación el 15 de ju-
lio de 2016.
* Profesora principal de Derecho Romano. Facultad de Derecho. Universidad de la Haba-
na. Cuba. Licenciada en Derecho, La Habana 2006. Máster en Derecho Constitucional y Admi-
nistrativo, La Habana, 2010. Doctora en Ciencias Jurídicas, La Habana, 2014. Culminó sus es-
tudios doctorales en la Universidad de Buenos Aires en julio de 2014. Email:
56
51
Cfr. D. 1. 2. 1. GARCÍA DEL CORRAL, Idelfonso, Cuerpo del Derecho Civil Ro-
mano, primera parte Instituta-Digesto, Ediciones. Antiguas y Modernas, Barcelona, 1889, p. 5.
cas sobre las cuales se asienta, en el diseño político-jurídico nacional? Esta última
interrogante es vital para que no fracase el proceso de cambios. No basta sólo te-
ner en cuenta los fundamentos romanistas presentes en las líneas que han de guiar
el perfeccionamiento, sino que también la fundamentación, desde una visión ius-
republicana, ha de proponer modificaciones en la concepción ordenadora de la
participación política, para contribuir al perfeccionamiento de la democracia en la
República de Cuba.
Palabras Claves: Recepción – Derecho Romano – República – Democracia en
Cuba.
Abstract
This essay has as objective to argue how an appropriate theoretical construction of
the reception of the principles of the Roman republicanism in Cuba, it can
contribute to the juridical improvement of the citizen’s political participation, as
essence of the national design
political and juridical. As the above-mentioned consequence, several questions are
imposed: how is the presence appreciated or not of the principles of the Roman
republicanism in the defined political lines starting from the Sixth Congress, of
face to the unavoidable bring up to date of the Constitution and other relating
normative dispositions to the participation right?, What deficiencies are they
present in the conception of the citizen’s political participation that are
incongruous with the republican and democratic bases on which settles, in the
national political-juridical design? This last query is vital so that the process of
changes doesn’t fail. It only is not enough to keep in mind the foundations of the
Roman law in the lines that must guide the improvement, but rather also the
foundation, from a vision of the Republic, it must propose modifications in the
conception of the political participation, to contribute to the improvement of the
democracy in the Republic of Cuba.
Keywords: Reception – Roman Law – Republic – Democracy in Cuba.
1. Principios informantes del republicanismo democrático romano
La esencia del presente estudio se encuentra en la fundamentación de los
aportes del republicanismo romano para la recepción del Derecho Público
Republicano Romano en América Latina, fundamentalmente en Cuba. Como
dirían los romanos “de cada cosa, el principio es la parte esencial
51
”. Por tal
La recepción de los principios del iusrepublicanismo romano....
57
52
Entre otros trabajos, pueden verse CATALANO, Pierángelo, Constitución y constitu-
cionalismo hoy, ob. cit., FERNÁNDEZ BUL, Julio, Separata de Derecho Público Romano,
ob. cit.; FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Antonio, Derecho Público Romano, Ed. Civitas, decimo-
cuarta edición, 2011; FERNÁNDEZ ESTRADA, Julio Antonio, De Roma a América Latina: El
tribuno del pueblo frente a la crisis de la República, ob. cit.; LOBRANO, Giovanni, “Republi-
ca e municipi”, en Costituzionalismo Latino II, Consiglio Nazionale delle Ricerche Progetto Ita-
lia - América Latina, 1996; RINALDI, Norberto, Lecciones ampliadas de Derecho Romano, 1
a
edición, Buenos Aires, 2007; RUBIO CORREA, Marcial, “La participación del pueblo en la ela-
boración constitucional dentro de los países latinoamericanos de Sudamérica”, en Costituziona-
lismo Latino II, Consiglio Nazionale delle Ricerche Progetto Italia – América Latina, 1996; TO-
RRENT, Armando, Derecho Público Romano y sistema de fuentes, Edisofer S.L., Zaragoza,
2002.
53
CICERÓN, De República, en NAVARRO Y CALVO, Francisco (traductor), ob. cit.,
p. 140.
razón, este trabajo es una muestra de la oportunidad y la preocupación cientí-
fica de encontrar, en los orígenes del modelo ius-publicístico romano, las ba-
ses de una temática esencial para la contemporaneidad, como lo es la partici-
pación ciudadana. Como pauta el libro 1 del Digesto Justinianeo, la
investigación se abocó al estudio de la historia vital del sistema romanista y
no al análisis del sistema romanista disuelto en la historia como mera referen-
cia antigua.
El tema de la recepción del ius-republicanismo romano, particularmente
en Cuba, no obstante su aludida trascendencia, adolece de un escaso aborda-
je científico. Asistimos así a una insuficiente construcción teórica que funda-
mente la recepción del ius-republicanismo romano en Cuba. Esto ha traído
como consecuencia un desconocimiento de las auténticas raíces patrias y, por
tanto, de los orígenes y los principios romanistas que ha recibido el republi-
canismo cubano en materia de participación política.
Desde las ciencias jurídicas —especialmente en los estudios de Derecho
Romano—, es poco frecuente las sistematización, con un carácter integral y
uniforme, de las bases del republicanismo democrático romano y su impronta
para la unidad de principios del sistema de Derecho continental desde una vi-
sión ius publicística, amén de la existencia de valiosos ensayos y autores, es-
tudiosos del Derecho Público Romano.
52
La importancia del conocimiento de los principios que extraídos del
Derecho Romano siguen siendo como la propia historia en que se generaron
y tienen el propio rango de esta, constituye un imperativo para cualquier es-
tudioso del romanismo. Ello obliga a ser, parafraseando a Cicerón, testigo de
los tiempos, luz de la verdad, vida de la memoria, y mensajeros de la anti-
güedad
53
.
Joanna González Quevedo
58
54
GONZÁLEZ QUEVEDO, Joanna, “Principales aportes del modelo clásico de Dere-
cho Público Republicano Romano para la unidad de principios del republicanismo democráti-
co”, en Revista española de Republicanismo “Sin Permiso” disponible en
www.sinpermiso.info/articulos/ficheros/11romano.pdf, pp. 5-7.
55
RINALDI, Norberto Darío, “La resurrección del Derecho Público Romano” en Memo-
rias del XIII Congreso Latinoamericano de Derecho Romano, La Habana 2002, editadas por
Universidad de San Nicolás de Hidalgo, Morelia, México, p. 231.
Entonces, sobre la base de los fundamentos históricos del ius publicismo
romano y del estudio detallado de sus fuentes originarias de conocimiento,
veamos cuáles pueden considerarse, los principios informantes del Ius repu-
blicanismo romano
54
:
1. La Respublica es la organización política del populus romano.
2. La potestas (soberanía) del populus es la base de la Respublica.
2.1. La potestas reside en el pueblo, es indelegable y se ejerce a través
de instituciones de participación, desde el nivel municipal y hasta el nivel
central de ejercicio del poder.
2.1.1. La potestas es indivisible, por lo que el poder no se puede dividir.
2.1.2. Ley pública como máxima expresión de la potestas republicana.
3. Existencia del poder negativo directo contra actos lesivos a la potes-
tas del populus.
4. Dada la complejidad de la ejecución de las decisiones políticas, para
el ejercicio efectivo del gobierno deben elegirse funcionarios específicos de-
nominados magistrados.
4.1. Los cargos políticos o magistraturas deben ser ejercidos por un cier-
to período de tiempo, son revocables y deben ser ireelegibles de forma inme-
diata.
En efecto, el populus romanus no era una abstracción inasible, sino el
resultado de la concreta y específica sumatoria de los ciudadanos organizados
tanto a nivel de la ciudad de Roma como de los municipios
55
. La soberanía,
concretada mediante los mecanismos de participación ciudadana, constituía la
base de la Respublica y era absolutamente indelegable de la misma manera
que hoy es indelegable el ejercicio del sufragio. Respecto a la indelegabili-
dad, constituye una consecuencia lógica del origen miliciano de los primeros
La recepción de los principios del iusrepublicanismo romano....
59
56
CATALANO, Pierángelo, “Choque de sistemas jurídicos en la perspectiva latinoame-
ricanista”, en Memorias del XV Congreso latinoamericano de Derecho Romano, Morelia, 2006
p. 31. Según refiere el autor para el Libertador Simón Bolívar el principio de la libertad popular
nace en Roma y supone la intervención inmediata en el ejercicio del poder.
57
Vid. DUGUIT, León, Manual de Derecho Constitucional, pp. 122 y 123 cuando ana-
liza las consecuencias de considerar la representación política como una “situación objetiva jurí-
dica de hecho”. Citado por GUZMÁN HERNÁNDEZ, T. Yan, “Representación en política, ins-
tituciones de democracia directa y revocatoria de mandato en Venezuela – Una manera de
interpretar el modelo normativo-constitucional venezolano de participación política”, Tesis en
opción al grado de Doctor en Ciencias Jurídicas, Facultad de Derecho, Universidad de la Haba-
na, La Habana, 2008, p. 35-38.
comicios, donde los soldados se pronunciaban con las armas en la mano. En
esos casos, sólo los ciudadanos-soldados romanos presentes podían manifes-
tar su libertad sufragando a través de sus aclamaciones. El principio de la “li-
bertad popular” implicaba al decir de C
ATALANO
56
la intervención inmediata
de los ciudadanos en el ejercicio del poder popular soberano a través de ins-
tituciones que se concretan en dos procesos fundamentales: discusión-veto
(intercessio) —aprobación-abrogación de las leyes y elección-revocación de
los magistrados.
Nótese que C
ATALANO habla de intervención inmediata. Ahora bien, al-
gunas interrogantes se imponen al respecto en un orden clasificatorio: ¿Toda
participación directa es a la vez inmediata? Y en consecuencia, ¿todas las ins-
tituciones romanas de democracia directa pueden ser consideradas institucio-
nes de participación inmediata de cara a la tesis del republicanismo democrá-
tico? Y por último, ¿cabe hablar de participación indirecta en el
republicanismo romano?
Con apego al étimo de los términos, se advierte que lo directo presupone
una acción que se encamina o dirige a determinados fines, mientras que lo in-
mediato implica que esa actividad produzca efectos próximos en el tiempo,
sin mediaciones impeditivas de su eficacia y del carácter vinculante de lo que
decida el soberano. Toda participación política por antonomasia es directa en
tanto se encamina a que los ciudadanos tomen parte por sí mismos en los pro-
cesos decisorios. El carácter directo de la participación es un presupuesto de
la cualidad de lo inmediato, por lo que no cabe hablar de participación indi-
recta en un modelo político como el romano, que por ser indelegable la po-
testas no conoció la institución de la representación.
La teoría clásica de la representación política
57
, tiene como principales
presupuestos la prohibición del mandato imperativo, la negación de una rela-
ción de derechos subjetivos entre los representantes y los representados, la
Joanna González Quevedo
60
58
SAVIGNY, M. F. C., Sistema de Derecho romano actual. F. Góngora y Compañía.
Madrid, 1879, pp. 207-210.
trascendencia de la elección y el derecho al sufragio, la tripartición de pode-
res y el control horizontal entre los poderes.
En el Derecho romano, solo se conoció posteriormente, en la época clá-
sica, con el desarrollo de las relaciones sociales, pero limitado al ámbito pri-
vado. A medida que se desarrollan las relaciones, la necesidad de poder ha-
cerse representar por terceros en los actos jurídicos viene a ser más
indispensable. Solo mucho más tarde, en la época clásica, es cuando el Dere-
cho romano se eleva hasta la concepción de esas formas que satisfacen a esta
necesidad. La razón de ello es que desde los tiempos más antiguos, ese dere-
cho poseía dos formas propias para realizar el objeto de la representación ju-
rídica, formas que pasan al derecho nuevo.
La primera consistía en el empleo de personas sometidas al poder de
otro, y estaba basada en el principio de que todo lo que esas personas ad-
quieren recae en el sustentador del poder. Esta forma tenía, sin embargo, el
defecto de no poder hacerse extensiva a la representación en justicia.
Pero una segunda forma —que tuvo otros destinos— vino a llenar ese
vacío. Un mandatario concluía el negocio a su propio nombre y después
transfería al demandante los efectos de su acto. Cuando en la época antigua
se quería hacer representar en justicia, no había otro recurso que transferir
fiduciariamente al mandatario la relación o el objeto litigio. En tal sentido,
S
AVIGNY
58
alude a dos momentos en los que la representación alcanzó dis-
tintas dimensiones. Además, admite como I
HERING, que el aumento de las
transacciones sociales trajo consigo la ampliación de la órbita de la repre-
sentación en el Derecho romano.
Efectivamente, la representación permite la intervención de los actos
libres en las relaciones de derecho concernientes a los impúberes, los enaje-
nados y los pródigos, lo cual sería imposible sin ello. Así, la representación
no halla más que dos aplicaciones insignificantes en el derecho de familia y
respecto al derecho de sucesión, que no tiene por objeto regular las dos po-
siciones de los bienes entre vivos, sino su transmisión de una generación a
otra.
En materia de obligaciones, la representación se aplica a las transaccio-
nes mismas, es decir, a las relaciones de persona a persona, pero no a la repa-
ración necesaria que lleva consigo la violación del derecho. En los tiempos
muy antiguos encontramos el principio riguroso de que ninguno podía ser re-
La recepción de los principios del iusrepublicanismo romano....
61
59
FERNÁNDEZ ESTRADA, Julio Antonio, “El tribunado; sus expresiones posibles en
la crisis del actual modelo iuspublicístico”, ob. cit., p. 22.
presentado más que por las personas que están bajo su dependencia, y solo
para adquirir, nunca para disminuir sus bienes.
Mas un principio tan estrecho y riguroso no podía mantenerse cuando la
civilización había aumentado las transacciones sociales, y fue admitiéndose
poco a poco la mediación, si bien limitada a ciertos casos. Comenzó la refor-
ma respecto a las adquisiciones de la posesión y a los medios de adquirir la
propiedad fundada en aquella, tales como la tradición y la ocupación. Des-
pués se admitió la representación para las enajenaciones resultantes de la tra-
dición y para las adquisiciones del mismo género, permitiéndose en todos los
casos hacerse representar ya por los hijos ó los esclavos, ya por personas li-
bres. De este modo, en lo referente a las traslaciones de la propiedad, no se
excluyó la representación libre sino para las antiguas formas del derecho civil
primitivo, la mancipación y la iure cessio.
El poder para los romanos era indivisible no sólo en el Derecho Público,
sino también en el Derecho Privado. Con relación a este último, por ejemplo,
la manus (autoridad del esposo sobre la esposa) y la patria potestas (poder
del pater familias sobre los hijos y demás descendientes legítimos alieni iu-
ris), no admitían más que una voluntad determinante, la del sujeto que deten-
taba esos poderes. Ese concepto de indivisibilidad en el Derecho Privado tie-
ne su consecuente reflejo en el Derecho Público.
La ley pública debe ser entendida como resultado de la voluntad mayorita-
ria del pueblo en la creación del Derecho Republicano. Sentencia F
ERNÁN-
DEZ ESTRADA
59
que el ciudadano romano no era oprimido ni por el orden
político en que vivían, ni por el Derecho que regulaba su vida, porque ese
orden político era justamente el que él se había dado soberanamente, y el
Derecho era absolutamente creado por el ciudadano. A ello se refería Juan
Jacobo R
OUSSEAU, en Contrato Social. II, 12, como “costumbres”, “hábi-
tos” u “opinión”, al referirse a una categoría de leyes “...que no se graba ni
sobre mármol ni sobre bronce, sino en los corazones de los ciudadanos, que
es la verdadera constitución del Estado; que toma todos los días nuevas
fuerzas; que, en tanto otras leyes envejecen o se apagan, ésta las reanima o
las suple [...] elemento desconocido para nuestros políticos, pero de la que
depende el éxito de todas las demás [leyes políticas, civiles y criminales] y
de la que se ocupa en secreto el Gran Legislador, mientras parece limitarse
a reglamentos particulares, que no son sino la contra de la bóveda, en la
cual las costumbres, más lentas en nacer, forman, al fin, la inquebrantable
Joanna González Quevedo
62
60
Cfr. ROUSSEAU, Jean-Jacques. El contrato social. Ed. Tecnos (Grupo Anaya S.A.),
Madrid 2000, p. 54.
61
Durante la existencia de la respublica romana se produjeron una serie de secesiones,
protagonizadas por el plebeyado en búsqueda de reformas y concesiones políticas, económicas y
sociales. Al igual que el tribunado, el origen de la secessio plebis debe buscarse en la fuerza pu-
jante de una clase y sector social que lucha por encontrar espacio para sus demandas e intereses
en el aparato de poder político de la civitas, el cual como ya analizamos fue hasta cierto momen-
to, instrumento de poder exclusivo del patriciado. Por lo tanto, junto a la actividad de los tribu-
nos se erige entonces la secesión como mecanismo o instrumento a través del cual el plebeyado
puede hacer influencia en la vida política de la ciudad. De esta serie de secesiones (cuya canti-
dad total no está definida) se señala como la más relevante, debido a su impacto y consecuen-
cias, la ocurrida en 494 a.n.e., lo sucedido durante esa secesión fue totalmente sutil e innovador.
62
Cfr. FERNÁNDEZ BUL, Julio, Separata de Derecho Público Romano, ob. cit.,
pp. 25-30.
clave”
60
. La libertas consiste en la sumisión voluntaria a la ley votada en
común, de donde se deriva que la lex publica es uno de los vínculos más
fuertes, o el de mayor cohesión entre los ciudadanos romanos.
El papel que los tribunos tenían reservado en el sistema constitucional
republicano, no era otro que el de proteger primero a los plebeyos y luego a
todos los ciudadanos, de los abusos que pudieran cometer los magistrados
como mandatarios del pueblo. Conforme a la opinión de R
OUSSEAU, esa ins-
titución servía en Roma para proteger al soberano, es decir al pueblo, de
quienes ejercen el gobierno. Obviamente la garantía constitucional no podía
estar a cargo de los funcionarios ordinarios, porque es precisamente de los
abusos de esos funcionarios que hay que proteger al ciudadano común. Por
tanto, si le fueran suprimidas al populus sus instituciones de participación
como la aprobación y abrogación de la ley, la intercessio, la elección de los
magistrados y la revocación les queda como último recurso del derecho de
resistencia como manifestación del poder negativo directo y de la soberanía
popular
61
.
En coincidencia con F
ERNÁNDEZ BUL
62
se asiente en que para los ro-
manos particularmente, el poder soberano del populus, la potestas —que era
indelegable e intransferible—, se ejercía directamente a través de los Comi-
cios, tanto Curiados, como Tribales, y después de S
ERVIO TULIO, los Centuria-
dos. Sin embargo, está claro que hay muchísimas acciones que no puede ha-
cer todo el populus reunido en comicios, que requieren diligencia y acción
personal, es decir, personas encargadas de determinadas misiones, que po-
dríamos llamar, “de gobierno”. Para ello la iuspublicística echó mano al man-
dato el cual es un contrato consensual nacido en Roma, por el cual una perso-
na llamada mandante, que dispone de total lucidez y capacidad, ordena a otra
La recepción de los principios del iusrepublicanismo romano....
63
63
FERNÁNDEZ ESTRADA, Julio Antonio, “El tribunado; sus expresiones posibles en
la crisis del actual modelo iuspublicístico”, ob. cit., p. 29.
llamada mandatario, que haga a su nombre tal o cual gestión, cumpla tal o
cual orden o mandato. Por supuesto, el mandante no enajena su personalidad
ni su voluntad, sino que cede algo de su autoridad para que el mandatario
haga determinadas diligencias a nombre suyo. Y por supuesto, el mandante
vigila el cumplimiento del mandato, lo controla y se reserva el derecho de re-
vocar el mandato en cualquier momento.
Pese a la miopía con que los historiadores liberales decimonónicos inter-
pretaron al mundo romano, en la vieja república romana jamás se practicó la
representación. Los romanos no lo hubieran admitido. No hubieran cedido ja-
más su potestas, ni hubieran enajenado su intervención en la respublica, la
cosa de todos. Cuando designaban magistrados, los consideraban simples
mandatarios, nunca representantes. Las pruebas de ello son abrumadoras.
Nunca dejaron las manos sueltas a los magistrados; el Tribuno con su jus ve-
tus y su sacer era una fuerza de contención, un poder negativo como ha su-
brayado C
ATALANO.
Además siempre se reservaron la secesión o resistencia como última al-
ternativa de su poder, indelegable e indivisible. Los romanos eran lo suficien-
temente soberbios como para admitir que ellos no podían dirigir los asuntos o
la cosa pública, todos en general y cada uno en particular.
Finiquitando, concluye al respecto F
ERNÁNDEZ ESTRADA
63
que fue nue-
vamente J. J. R
OUSSEAU quien penetró con mirada más profunda en el pensa-
miento del populus romano al respecto. El ginebrino afirma que en el funcio-
namiento de la república romana habría que distinguir siempre entre la
potestas —poder soberano exclusivo del populus— y la misión del gobierno.
Para ejecutar la voluntad ya legislada por el pueblo, a esos magistrados se les
otorgaba la ya aludida cuota de auctoritas, es decir, una encomienda política
específica.
De ello se desprende algo que R
OUSSEAU explica con suspicacia y no
siempre ha sido debidamente entendido: que el hombre romano era soberano
y súbdito al mismo tiempo. Soberano por que mantenía siempre su poder
como parte de la comunidad política. Y súbdito porque debía en cada mo-
mento someterse al gobierno, es decir, a las decisiones de las magistraturas.
Como afirma ROUSSEAU, entre esos dos valores no había contradicción.
Cuando el ciudadano obedecía a su gobierno, no enajenaba su condición de
soberano, sino que la realizaba en un plano más alto y concreto. Al obedecer
al gobierno estaba, de hecho, obedeciendo a aquellos que él mismo había
Joanna González Quevedo
64
64
ARANGIO-RUIZ, Vicente, Historia del Derecho Romano, 4
a
edición, Biblioteca Ju-
rídica de Autores Españoles y Extranjeros, p. 120.
elegido y obedeciéndolos en aquello que él mismo había dispuesto como so-
berano.
De ahí emana una conclusión no siempre calada en toda su hondura: la
forma de gobierno carece de importancia. No importa que sea una monarquía
o un gobierno colegiado; no importa incluso que sea elegido mediante el sor-
teo, puesto que el gobierno no puede hacer sino aquello que le está encomen-
dado, y no otra cosa, incapaz de separarse de la voluntad popular.
El sistema romano se inspira en el deseo de evitar que las magistraturas
se perpetuasen en manos de quien las desempeñaban. No solo está prohibida
la acumulación de distintas magistraturas, sino también que un mismo ciuda-
dano ejerciese igual cargo o funciones diferentes durante varios años conse-
cutivos. Opina A
RANGIO-RUIZ
64
que para evitar la perpetuación en el poder
se prohibió que un ciudadano fuera reelecto en una magistratura, se vedó que
detentara magistraturas distintas sin dejar pasar un tiempo con la anterior. Tal
reelección, primero fue reglamentada severamente y luego suprimida.
2. La recepción de los principios del iusrepublicanismo Romano en
el diseño de la participación política del ciudadano en la República
de Cuba. Retos para su perfeccionamiento.
Este epígrafe tiene como objetivo argumentar cómo una adecuada cons-
trucción teórica de la recepción de los principios del iusrepublicanismo roma-
no en Cuba, puede contribuir al perfeccionamiento jurídico de la participa-
ción política del ciudadano, como esencia del diseño político-jurídico
nacional. Para ello, lógicamente, se analizaron las normas jurídicas que están
vigentes en materia de participación.
Sin embargo, no se pueden ignorar las pautas que trazó el Sexto Congre-
so del PCC y las políticas de actualización del modelo socialista cubano
aprobadas por este, si se tiene en cuenta que uno de los retos fundamentales a
enfrentar en los próximos años será la actualización del texto constitucional.
En dicho proceso deberán considerarse los principios del iusrepublicanismo
romano, provenientes de lo más avanzado y universal de la teoría democráti-
ca, cuyos orígenes se remontan al Derecho Público Republicano Romano.
La recepción de los principios del iusrepublicanismo romano....
65
65
“Objetivos de Trabajo del Partido Comunista de Cuba” aprobados por la Primera
Conferencia Nacional, La Habana, 29 de enero de 2012, p. 6. Disponible en http://
Es por ello que no resulta disonante fundamentar, desde los orígenes y
los principios romanistas que ha recepcionado el actual diseño de la partici-
pación política del ciudadano, las principales líneas que deben guiar el per-
feccionamiento democrático del diseño político-jurídico nacional.
Como consecuencia de lo anterior, se imponen varias interrogantes: ¿cuá-
les son las principales líneas políticas que deben guiar el perfeccionamiento
democrático del diseño político-jurídico nacional, de acuerdo a la actualiza-
ción del proyecto socialista?, ¿cómo se aprecia la presencia o no de los princi-
pios del iusrepublicanismo romano en las líneas políticas definidas a partir del
Sexto Congreso, de cara a la ineludible actualización de la Constitución y otras
disposiciones normativas referentes al derecho de participación?, ¿Qué defi-
ciencias están presentes en la concepción ordenadora de la participación políti-
ca del ciudadano, que resultan incongruentes con las bases republicanas y de-
mocráticas sobre las cuales se asienta, en el diseño político-jurídico nacional?
Esta última interrogante es vital para que no fracase el proceso de cam-
bios. No basta sólo tener en cuenta los fundamentos romanistas presentes en
las líneas que han de guiar el perfeccionamiento, sino que también la funda-
mentación, desde una visión iusrepublicana, ha de proponer modificaciones
en la concepción ordenadora de la participación política, para contribuir al
perfeccionamiento de la democracia en la República de Cuba.
Estas interrogantes y presupuestos guiarán la fundamentación de las
principales líneas que deben conducir al perfeccionamiento democrático del
diseño político-jurídico nacional, y que a continuación se analizarán:
a) Fortalecimiento de la institucionalidad democrática y
responsabilidad de los mandatarios en el ejercicio del poder a
través del control popular de su gestión
Entre las principales líneas políticas que trazó el Informe Central al VI
Congreso del Partido Comunista de Cuba, en el marco del perfeccionamien-
to, está el fortalecimiento de la institucionalidad. Dándose continuidad a lo
anterior, la introducción a los objetivos de trabajo aprobados por la Primera
Conferencia Nacional del PCC, aprobó como uno de sus objetivos la necesi-
dad de incentivar la participación real y efectiva de la población en la toma
de decisiones, así como fortalecer el control popular sobre los órganos com-
petentes
65
.
Joanna González Quevedo
66
www.cubadebate.cu/especiales/2011/04/18/resolucion-sobre-el-perfeccionamiento-de-los-orga-
nos-del-poder-popular-el-sistema-electoral-y-la-division-politico-administrativa/
66
CATALANO, Pierángelo, Derecho Romano y América Latina, Grupo di Ricerca su-
lla diffusione del Diritto Romano, Sassari, 2002, p. 55.
Evidentemente, esta proyección está afianzada sobre fundamentos repu-
blicanos romanistas, que colocan a la soberanía popular y la participación
ciudadana como centro del proceso. Siguiendo a C
ATALANO
66
, el principio de
la soberanía popular en una República democrática como fue la romana im-
plicaba la intervención inmediata de los ciudadanos en el ejercicio del poder
popular soberano a través de la institucionalidad democrática. La misma se
concretaba en instituciones fundamentales: discusión pública y consulta para
la aprobación-abrogación de las leyes y elección-rendición de cuentas-revo-
cación de los mandatarios.
Desde una posición eminentemente crítica en pos del perfeccionamien-
to de la democracia en Cuba, y sin que constituya una discordancia con la
tesis que se defiende de que ciertamente en Cuba existe una República de-
mocrática fundada en principios romanistas, cabría preguntarse detenida-
mente: ¿todas las instituciones de participación, en el diseño político-jurídi-
co cubano actual, pueden ser consideradas instituciones de participación
inmediata de cara a la tesis del republicanismo democrático romano?, ¿qué
no es republicano al estilo romano en nuestro diseño participativo y dónde
debemos perfeccionar nuestras instituciones para ser coherentes con los prin-
cipios del republicanismo democrático que nos legó nuestra historia consti-
tucional?
De conformidad con los requisitos expuestos y sobre la base de la clasi-
ficación de los mecanismos de participación y de la tipología de los institutos
participativos en Roma, podemos concluir que para hablar de una institucio-
nalidad democrática de base romanista hay que tener en cuenta que:
Primero: El procedimiento de realización de las instituciones debe pro-
venir “desde abajo” o sea cuando es la propia ciudadanía quien promueve el
proceso participativo, o cuando activándola un magistrado o mandatario la
decisión del pueblo de aceptarla o no es vinculante (dígase ad referéndum),
verbigratia: discusión pública y consulta para la aprobación-abrogación de
las leyes y nominación-elección-rendición de cuentas-revocación de los man-
datarios. Segundo: Aquellas cuya aceptación no está mediada por valoracio-
nes de los órganos estatales o existe una mínima valoración, verbigratia: dis-
cusión pública y consulta para la aprobación-abrogación de las leyes y
nominación-elección-rendición de cuentas-revocación de los mandatarios.
La recepción de los principios del iusrepublicanismo romano....
67
Tercero: Aquellas que se pueden activar tanto a nivel central de la ciudad de
Roma como al interior de cada municipio.
Procédase, pues, a un estudio detallado de las instituciones de participa-
ción y véase cuáles con un origen popular exhiben efectos inmediatos y vin-
culantes en la concepción ordenadora de la participación política del ciudada-
no en Cuba.
La Constitución cubana, en su artículo 131, regula la participación polí-
tica de este modo: “Todos los ciudadanos, con capacidad legal para ello, tie-
nen derecho a intervenir en la dirección del Estado, bien directamente o por
intermedio de sus representantes elegidos para integrar los órganos del Poder
Popular”. Sin embargo, no declara de una manera clara y precisa cuáles serán
esas formas de intervenir. Se asiste, por tanto, a una mala sistemática en el
magno texto, pues de su redacción se deriva la consagración de otras formas
de participación inmediata de la ciudadanía, más allá de la elección de sus re-
presentantes, las cuales no se hallan sistematizadas ni declaradas de forma
unívoca en el texto constitucional. Entre ellas, se defiende la participación en
elecciones periódicas y nominación de candidatos y en referendos populares,
las consultas, la rendición de cuentas, la revocación y la iniciativa legislativa
popular.
La Constitución reformada en 1992 y la ley Electoral promulgada a su
tenor, establecen dos mecanismos distintos de nominación de candidatos para
integrar la estructura estatal: a) los candidatos a delegados de circunscripción
son nominados de modo directo a través de propuestas de los electores. Una
vez electos integran las Asambleas Municipales del Poder Popular (en lo ade-
lante AMPP). b) los candidatos a los niveles medio y superior (provincias y
nación) son nominados de modo indirecto, por las AMPP.
Resulta válido recordar que en Roma la nominación de los candidatos
podía provenir de los ciudadanos y de otro ente del aparato estatal, dígase un
magistrado o mandatario. Lo que sí era facultad exclusiva del populus era la
elección y revocación de todos los cargos de elección popular. Esto era facti-
ble no sólo en la ciudad de Roma, sino a nivel de los municipios, en los cua-
les podían ser nominados y elegidos como mandatarios de la curia municipal
magistrados con imperio en el nivel central de la ciudad romana. Los magis-
trados podían ser revocados a iniciativa de los ciudadanos, e incluso en estos
espacios municipales se podían someter a consulta proyectos de leyes para la
civitas romana. En este último aspecto, nos alejamos del modelo romano-lati-
no en sede de participación popular.
Es que aquí también el ordenamiento desaprovecha las consecuencias
del voto directo y se aleja de la inmediatez que debe caracterizar a la parti-
Joanna González Quevedo
68
cipación republicana. Los delegados a las Asambleas Provinciales y los di-
putados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, son electos directamen-
te por la ciudadanía y rinden cuenta ante ella. Pero serán revocados por las
asambleas que los nominaron, no por los electores, lo que resulta consisten-
te con un punto antes argumentado: son agentes de los órganos estatales su-
periores.
La revocación de los cargos en Cuba procede de este modo: a) para
presidentes y/o vicepresidentes de las Asamblea Municipal: el Presidente
de la Asamblea Provincial (en lo adelante APPP) o un delegado a la pro-
pia Asamblea Municipal, b) para presidentes y/o vicepresidentes de la
APPP o del Municipio Especial Isla de la Juventud: el Consejo de Estado
o un delegado a la propia Asamblea, c) para el presidente, del vicepresi-
dente o el Secretario de la ANPP: el Consejo de Estado o un diputado, y
d) para un miembro del Consejo de Estado: el Consejo de Estado o un
diputado.
De lo anteriormente expuesto se colige que la propia ciudadanía debe
estar facultada para promover procesos de revocación contra todos los car-
gos de elección popular en las diferentes estructuras del nivel estatal. En
una futura reforma constitucional, la revocación debe quedar abierta con un
carácter inmediato, sin excepción, a todos los cargos públicos electos, pu-
diendo ser propuesta por un por ciento de ciudadanos, siendo consecuentes
con las bases republicanas del diseño y eliminar lo que parece un defecto
de la regulación. Se trataría de ser coherente con la regulación legal del
propio diseño.
Las asambleas de rendición de cuentas, también deberían constituir es-
pacios para pronunciar demandas de impacto nacional y para participar de
la formulación de líneas programáticas sobre el Gobierno de la nación. Así
sean, por ejemplo, las decisiones sobre los programas de gobierno local,
provincial y nacional, los cuales no resultan definidos a través del proceso
electoral.
Las asambleas de rendición de cuentas deben funcionar como una po-
tencial asamblea de ciudadanos al estilo de los comicios romanos, en los
cuales se nominaban, elegían y revocaban a los mandatarios y se aproba-
ban las normas del ámbito municipal. Si se circunscribe la rendición de
cuentas como un mero “dar a conocer” la gestión política de los represen-
tantes —sin más efectos que los que se puedan derivar de esto—, sería
reñido inscribirla en el marco del tipo de instituciones que se están anali-
zando. Pero si se concibe en su naturaleza dinámica, a partir de la defini-
ción anterior, podría defenderse su calidad de institución republicana in-
mediata.
La recepción de los principios del iusrepublicanismo romano....
69
67
Vid. VÁZQUEZ, Humberto, Diccionario de Derecho Romano, palabras, locuciones
y aforismos latinos, Ed. Zavalía S.A., Buenos Aires, 1998, p. 70. Asimismo Vid. GIRÓN GON-
ZÁLEZ, Claudia M., “Tendencias normativas del referendo en cinco países latinoamericanos y
retos normativos de su regulación en Cuba”, Trabajo de Diploma, Facultad de Derecho, Univer-
sidad de la Habana, 2014, p. 10.
Si se analiza el referendo vemos que de acuerdo al Diccionario de De-
recho Romano
67
el término proviene de la expresión latina ad referéndum,
que hace alusión a la práctica de referir determinadas cuestiones guberna-
mentales al pueblo. El vocablo referéndum procede del verbo refero (fero-
“llevar”; re-“de nuevo”) que significa volver a llevar, en este caso al pue-
blo, la soberanía que legítimamente posee. Los ciudadanos son los
soberanos y su voluntad política se patentiza por medio de mandatarios po-
líticos, pero determinados temas han de someterse directamente al pronun-
ciamiento popular, a referéndum: deben volver al único depositario de la
soberanía.
Tal cual se ha podido apreciar, en el Derecho Romano todas las deci-
siones políticas se sometían a consultas populares. Y el populus romano, re-
unido en comicios, decidía ad referéndum las normas que se sometieran a
su consideración por parte de los magistrados, para quienes sería vinculante
lo que decidiera el populus. Aunque hasta el momento estas no están pre-
vistas en normas jurídicas, las consultas populares han sido utilizadas con
frecuencia como paso previo a la promulgación de diversas leyes o a la
adopción de determinadas decisiones de carácter nacional. El reconocimien-
to jurídico de estos mecanismos participativos implicaría otorgar legitimi-
dad y fundamento legal a formas democráticas de participación que de he-
cho se practican y que cuentan con un fuerte respaldo político, pero un
escaso respaldo legal, y que son obviamente de inspiración romanista.
Por tanto, se debe definir constitucionalmente el carácter vinculante o
no de la consulta. Si bien la consulta popular es promovida desde el propio
aparato de poder —tal como ocurría en el Derecho Público Republicano
Romano—, lo que la diferencia de aquel es que no queda claro el carácter
vinculante de la consulta, desaprovechándose así una importante vía de in-
tervención inmediata de la ciudadanía en el proceso de formación de la ley.
Incluso, emitiendo sus opiniones desde el nivel municipal de ejercicio del
poder.
Además, si los referendos solo pueden ser convocados por la ANPP,
estos abarcarán materias de índole nacional, lo cual no potencia su posibili-
dad de constituirse en mecanismos de democracia inmediata en los ámbitos
de provincias, municipios, consejos populares y circunscripciones, para la
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70
68
Disponible en: http://www.pcc.cu/congresos_asamblea/cong6.php/mayo de 2014,
p. 21.
69
LIVIO, TITO. Desde la fundación de Roma, Libros I-II (versión de Agustín Millares
Carlo), México, UNAM, 1998, pp. 82-84.
70
TORRENT, Armando, Derecho Público Romano y sistema de fuentes, Edisofer S.L,
Zaragoza, 2002 pp. 141-145.
toma ciudadana de decisiones a tal escala. Es este entonces otro punto de
inflexión en el cual nos alejamos del modelo iusromanista.
b) Carácter renovable de los cargos de elección popular.
Otra de las principales líneas políticas que trazó el Informe Central al VI
Congreso del Partido Comunista de Cuba, en el marco del perfeccionamiento,
es la renovabilidad de los cargos de elección popular
68
. Es este el único prin-
cipio del iusrepublicanismo romano que hasta la actualidad no se había reco-
nocido en el diseño cubano. De consagrarse en una futura reforma, haría de la
Constitución cubana un texto de completas bases romanistas en la concepción
ordenadora de la participación y del ejercicio del poder.
Recuérdese que en el modelo iuspublicístico romano, el carácter renova-
ble de los cargos de elección popular se erigía en un principio democrático de
la Respublica. Hace que todos los ciudadanos puedan participar en la gestión
de los asuntos públicos, pero admitir que una magistratura fuese ocupada sin
límite de tiempo, conculcaba las bases republicanas y además suponía atribuir
a uno de los ciudadanos una situación de privilegio.
Para precaverse contra posibles abusos de autoridad de los magistrados,
la Respublica estableció un término fijo: un año, para el desempeño del car-
go, con excepción de la dictadura que duraba un máximo de seis meses. Y la
censura, que elegida cada cinco años, duraba un máximo de dieciocho meses
(T
ITO LIVIO 2,1,1). Siguiendo a TITO LIVIO se descubre en (7, 42,2)
69
que el
requisito de la anualidad en las magistraturas permanentes, y el principio de-
mocrático que tendió a que una misma persona no ejercitase continuamente
una magistratura, llegó a plasmarse en la prohibición de la iteratio, sanciona-
da por primera vez en el 342 a.n.e. Prohibiéndose así que la misma magistra-
tura pudiese ser recubierta por la misma persona antes de diez años. Ya ante-
riormente se había prohibido la iteratio para la censura, pudiendo ser censor
sólo una vez. Del principio de renovabilidad se derivaba la prohibición de
acumular cargos de magistrados, en el sentido de que quien desempeñaba una
magistratura, no podía desempeñar otra al mismo tiempo
70
.
La recepción de los principios del iusrepublicanismo romano....
71
71
Vid en Informe Central al VI Congreso del PCC. Fuente: Partido Comunista de Cuba.
Sitio oficial. [en línea] Disponible en http://www.pcc.cu/congresos_asamblea/cong6.php/mayo
de 2014, pp. 14 y 30.
72
Vid. D’ORS, Álvaro. Elementos de Derecho Privado Romano, Ediciones Universi-
dad de Navarra S.A. Editor. Gómez, S.L. Larrabide, 21, Pamplona, 1973, ob. cit., p. 148.
c) Descentralización en el nivel municipal del ejercicio del poder.
Del Informe al VI Congreso del PCC, y la Resolución sobre el perfec-
cionamiento de los órganos del Poder Popular el Sistema Electoral y la Divi-
sión Político Administrativa, ha derivado la necesidad a avanzar hacia una
paulatina descentralización de facultades, desde el Gobierno Central hacia las
administraciones locales
71
.
Ya se ha dicho y se ha analizado, que no se concibe una república de
base romanista sin municipios. Ha de remembrarse que el municipio supuso
la presencia de criterios más flexibles en cuanto al equilibrio entre centraliza-
ción y descentralización. La relación entre la ciudad de Roma y la vida social
y cultural que al interior del municipio se desarrollaba, contribuyó a que sus
habitantes pudieran tener el control de los asuntos locales. Esto denota cierta
autonomía, pero sin dejar de mantener una conexión política con la urbe ro-
mana y su política centralizadora. Recuérdese que en lo que se refiere a sus
funciones, los munícipes eligen y revocan a los magistrados anuales. Además,
aprueban los decretos honoríficos del Senado, aprueban y abrogan las leyes,
no sólo a nivel municipal sino que, como se vio anteriormente, intervenían en
procesos decisorios a nivel de la ciudad de Roma
72
.
Conclusiones
1. En el diseño político-jurídico cubano actual de la participación, sobre
bases romanistas y martianas, está establecida la institucionalidad democráti-
ca, mediante la cual el pueblo ejerce la democracia inmediata que incluye ne-
cesariamente, cuando menos, el referéndum de reforma constitucional y de
aprobación de la ley; la elección y revocación de la autoridad del ciudadano
que ejerce el poder público y el derecho de resistencia contra los actos lesi-
vos a su soberanía.
2. El mayor aporte del iusrepublicanismo romano al diseño político-jurí-
dico cubano, en materia de institucionalidad democrática, se encuentra en el
Joanna González Quevedo
72
proceso de nominación-elección-rendición de cuentas y revocación, en el ni-
vel municipal del ejercicio del poder.
3. Dentro de los propios límites del diseño constitucional cubano de la
participación política del ciudadano en el ejercicio del poder, constituye una
necesidad la modificación en la concepción de algunas de sus bases para ser
consecuentes con un modelo, que desde sus raíces, ha recepcionado funda-
mentos romanistas, y así contribuir al perfeccionamiento de la democracia en
la actual República de Cuba.
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