EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA
ARBITRARIA
po r c a rl o s H ug o V a ld éz*
I. Introducción
Nuestro tema, tiene estrecha relación con los que son los fundamentos del
sistema jurídico que sancionó la Convencn Constituyente del o 1.853, tuvo
sus precedentes en los proyectos de ordenamiento constitucional inaugurados
por el Reglamento del 22 de octubre de 1.811 y por el Estatuto Provisional
del 22 de noviembre del mismo o, por ellos se establecla división de los
poderes y la independencia de los jueces. Los modelos de proyectos de consti
tucn de los años 1.819 y 1.826, pese a su frustración, no dejaron de ratificar
la misma tesitura hasta llegar a la Carta Magna vigente.
El largo conflicto entre unitarios y federales -que hoy se libra “por otros
medios”- no debe hacer olvidar la trayectoria republicana que, dentro del pro
ceso general de la Nación; fue ratificando la necesidad y el an de construir un
Estado donde la legalidad privara sobre las pasiones. Ni puede desconocerse el
hábito, plenamente razonable, de transferir a los buenos precedentes extranje
ros la dilucidación de nuestra problemática institucional.
*Doctor en Derecho y Ciencias Sociales; Docente de Derecho Constitucional y
Derecho Procesal Constitucional en las Universidades Nacional y Católica de Córdoba; Miembro
de la Asociacn Argentina de Derecho Constitucional y de la Asociacn Argentina de Derecho
Procesal Constitucional; Secretario Legal y Técnico del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba;
autor de diversas obras y arculos entre los que se destacan Integracn y Reforma Constitucio
nal (Tesis Doctoral), “El Consejo de la Magistratura de la Provincia de Córdoba - Un Estudio
Comparativo, coautor del Anteproyecto de Código Procesal Constitucional para la Provincia de
Córdoba.
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Que haya -con sus excepciones- un plano superior de la juridicidad, y el
cual legitima los que, hacia abajo, forman la graduación jerquica de la nor-
matividad, fue el punto de llegada de un largo y dificultoso proceso dirigido a
instalar la libertad y la dignidad de los hombres y mujeres. O sea, los derechos
humanos.
Tal fue la lucha del parlamento contra el absolutismo Estuardo que se
dio en la Inglaterra del siglo XVII, la revolucn norteamericana de los años
1.776 y 1.787 y el sangriento estallido en Francia de 1.789 en adelante. De allí,
en este último caso, el paradigma inscripto en el art. 16 de la Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano, según el cual un Estado donde no
se sancionó la división de los poderes y los derechos del hombre”, debe ser
considerado como que carece de Constitución1.
Con similar objetividad hay que reivindicar la filiación doctrinaria de los
hombres de mayo en la emergente Nación Argentina, y de la cual hemos cita
do ya los primeros estatutos. En la situacn planteada en 1.810 se cruzaron las
influencias doctrinarias de los pensadores de renombre, como fue, entre otros,
el caso del jesuita Francisco Suárez, por un lado, y del liberal Jean Jacques
Rousseau, por el otro.
Mientras los historiadores dilucidan el rol de uno y otro, quedó en firme,
dando un pie originario a la vocación democrática de esa generación, aquella
afirmación del Brigadier Cornelio Saavedra: Y no quede duda que es el pue
blo el que confiere la autoridad o mando. Por cuanto de este principio sico,
al unirse a la rmula republicana, es lo que, superando la larga experiencia
del Absolutismo, llevó a la inserción del derecho al sufragio, las garantías y
las normas del debido proceso en las leyes promulgadas a fines del siglo XVII
y principios del siguiente. Lo recuerda Andre Hauriou haciendo referencia a
las Constituciones francesas de 1.791 y 1.793 y a la de los Estados Unidos de
1.787 y sus enmiendas.
II. La supremacía de la Constitucn
El recurso extraordinario -y con ello decimos el control de constituciona-
lidad- se hace presente como consecuencia de la supremacía” de la Consti
tución. A ésta la coloca en el nivel más alto del sistema normativo la cláusula
31 de la Ley de Leyes que dispone:
1 HAURIOU, Andre. Derecho Constitucional e Instituciones Poticas. Ed. Ariel
Barcelona. España, 1971.
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Esta Constitución, los tratados con las potencias extranjeras y la leyes
de la Nacn que en su consecuencia se dicten por el Congreso, son la ley
suprema de la Nación y las autoridades de cada provincia están obligadas a
conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que con
tengan las leyes o constituciones provinciales. .
Según apreciamos se establecen previsiones sustantivas: a) el cacter de
ley suprema que se asigna a lo que hoy llamamos el bloque de constitucio-
nalidad, con la Constitución en la spide de la pirámide; b) La supremacía,
también, del derecho federal por sobre los órdenes provinciales con excepción,
claro está, de lo dispuesto por el inc. 12 del art. 75 (reparto de jurisdicciones)
y la reserva del art. 121 de la Carta Fundamental.
La supremaa constitucional contenida en la disposicn del art. 31 de la
Constitución Nacional, confiere una especial permanencia y solidez a la obra
del Poder Constituyente y la priva de las perturbaciones que puedan provenir
de la ley del Congreso y/o los reglamentos del Poder Ejecutivo. La Constitu
ción es fija y su reforma requiere de un procedimiento especial, no común.
Se afirma como derecho escrito, por su forma y contenido, y ello implica la
seguridad jurídica enrminos de derechos y garantías. No puede negarse
que tal status importó una contribucn admirable del positivismo decimo
nónico. Y esto aunque, como luego se verá, llea exageraciones propias de la
dogtica y cuyo liderazgo en la doctrina corresponderá, a poco de iniciado el
siglo XX, a Hans Kelsen y su escuela.
En esta etapa -en el constitucionalismo se lo distingue como de primera
generación- el acento estuvo puesto en los derechos individuales, pero fue
la vigencia de estos, en especial los de carácter politico y de asociación, que
cubrió con un manto de factibilidad a las emergentes luchas por los derechos
sociales. Y, a la vez, por las presiones de la opiniónblica para que la dog
mática cerrada cediera lugar a una concepcn más amplia y justiciera de la
función jurisdiccional.
III. El control de constitucionalidad
El citado art. 31 reprodujo el VI, Sección 2da. de la Constitución de
Estados Unidos (1887), aunque en lugar de la expresión autoridades” de
nuestra Carta Fundamental, allá dice jueces. La doctora Marta B. Gómez
Alsina ha recordado que en el o 1795, se establec la diferencia entre el
sistema inglés y el sistema norteamericano por parte del Tribunal Supremo
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(USA) sobre la base de que en aquél “la autoridad del Parlamento no tiene
límites, no tiene constitución escrita ni fundamental law que limite el ejercicio
del poder legislativo. Y al respecto cita la afirmación de E. García Enterría
para quien en América la situación es radicalmente diferente; la Constitución
es cierta y fija: contiene la voluntad permanente del pueblo y es el Derecho
Supremo de la tierra; es superior al poder legislativo".
La norma constitucional fue ciertamente un hito altamente significati
vo con que fue marcado el rumbo del Estado por el poder constituyente",
aunque, cesado éste luego de cumplir su cometido eminente, la vida real de
la sociedad requería la actualización" de ese mandato. No fue suficiente su
instalación abstracta en el emergente sistema del constitucionalismo; y fue ne
cesario el acto procesal para que la virtualidad se perfeccionara como realidad.
Ase produjo el encuentro fecundante entre el Derecho Constitucional
y el Derecho Procesal Constitucional. A eso respondió la “sentencia” con que
la Corte Suprema de los E.E.U.U. asumió el control de constitucionalidad de la
legislación en el resonante leading case “Marbury vs. Madison” ( sentencia del
año 1803); y sen el cual, al fallar una causa, el Poder Judicial debe, obligada
mente, comparar la norma legislativa con la de orden constitucional, y atenerse
solamente a ésta si mediara una situación de contradicción entre una y otra.
“La competencia y obligatoriedad del Poder Judicial -dicen los consi
derandos del fallo- es decidir qué es ley. Los que aplican las normas a casos
particulares deben por necesidad exponer e interpretar esa norma. Si dos leyes
entran en conflicto entre sí el tribunal debe decidir acerca de la validez y apli-
cabilidad de cada una. Del mismo modo cuando una ley esen conflicto con
la Constitución y ambas son aplicables a un caso, de modo que la Corte debe
decidirlo conforme a la ley desechando la Constitución, o conforme a la Cons
titucn desechando la ley, la Corte debe determinar cuál de las dos normas en
conflicto gobierna el caso. Esto constituye la esencia misma del deber de admi
nistrar justicia. Luego, si los tribunales deben tener en cuenta la Constitucn y
ella es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución, y no la ley la que
debe regir el caso al cual ambas normas se refieren.2
No debemos pasar por alto ciertas consecuencias que se derivaron de la
sentencia en “Marbury vs. Madison. No ha sido institucionalmente gratuita la
afirmación de la Corte norteamericana sobre el tema de que en la competencia
y obligatoriedad del Poder Judicial está la de “decidir qué es ley”. Algo que no
estaba previsto en los propulsores de la división de los poderes (Montesquieu y
otros), ni en las previsiones de las primeras constituciones de Francia a fin del
2 MILLER, Johnatan y otros. Constitucn y Poder Potico. Bs. As. Ed. Astrea
1987. Pág. 12 y ss.
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siglo XVIII, por aquello de que en caso de duda el juez dea remitir el asunto
en consulta al Legislativo.
Lo que es evidente, se refiere a la capacidad de control que asume la
Corte frente a los actos y decisiones de los otros dos Poderes. O sea que pone
un freno a lo que siempre se lla“la dictadura de las mayorías” en el caso
del Congreso y a los excesos de la administracn respecto al Ejecutivo. Lejos
del sistema inglés donde el Parlamento todo lo puede, aq existe un plano
superior, la Constitución, obra no de la ley sino del Poder Constituyente y de
cuya intangibilidad la Corte se constituye en guardián. Eso da al “control de
constitucionalidad” ainstalado una trascendencia jurídico-potica de signo
mayor, en 1803 cuando se lo sancionó.
En la trayectoria del Alto Tribunal norteamericano suele mencionarse el
resonante caso del esclavo Dred Scott que, conforme al llamado compromiso
de Missouri” de 1820, al cruzar al norte del país, o sea s alde la línea de
36 grados 30, había quedado en libertad. Como su dueño se la negara recla
ante los tribunales y el caso llegó a la Corte. Mediaba una ley federal que
prohia la esclavitud en dicho sector del territorio, pero la Corte la declaró
inconstitucional por cuanto el amo del esclavo había sido privado de su “pro
piedad” sin mediar el debido proceso legal.
El profesor Martin Kriele, catedtico de Filosoa del Estado y Derecho
Político en la Universidad de Colonia (Alemania), dedica un capítulo al análi
sis crítico de una larga etapa de la jurisprudencia de la Corte Norteamericana
citada. Sala que, aunque con la disidencia del famoso juez Oliver Wendell
Holmes, la adhesión de los fallos del tribunal al liberalismo económico (o indi
vidualismo de posesión) llevó el control de constitucionalidad a muchos casos
que, en razón de los valores afectados, denunciaban el compromiso ideológico
de las resoluciones.
“Fueron declaradas inconstitucionales leyes que prohibían, por ejemplo,
el trabajo de los niños, que fijaban sueldos mínimos para mujeres, que esta
blean un impuesto del 2 por ciento sobre réditos y ganancias superiores a 4
mil dólares, que establecían impuestos territoriales, controlaban la formacn
de consorcios, etc. En 1895 la Corte Suprema declaró inconstitucional el im
puesto progresivo sobre los ingresos. En el mismo año convirtió, mediantela
interpretacn conforme a la constitución, en prácticamente inoperante la ley
antitrust, el Sherman-Act de 18903.
La República Argentina recepdicha doctrina con origen en los Estados
Unidos, luego de sancionada la Constitución nacional (1853/60). La Corte Su
3 US VS. KNIGHT CO., 156 US 1. CFR. PÁG. 296 Y SS.
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prema de Justicia de la Nación fue una creacn de la propia Carta Magna, y
quedó instalada el 15 de enero de 1863. El 16.X.1862 se había dictado la ley
27 de organización de la Justicia nacional estableciendo reglas muy im
portantes y el 14.IX.1863 se promulgó la ley 48 sobre jurisdicción de los
tribunales nacionales” y que incluel trascendente art. 14 que contempla el
recurso extraordinario.
Sobre dicha funcn de control citamos, entre otros, al fallo en los ca
sos Sojo - hábeas corpus”4 y “Municipalidad de la Capital c/ Elortondo- s/
apelación”5. En Sojo”, destacando su independencia, la Corte declaró su falta
competencia y rechazó la idea de que el Congreso por una ley (en la oportu
nidad el art. 20 de la Ley 48) poa extender a una situacn no prevista la
competencia originaria del Alto Tribunal más allá de la previsn expresa de
la Constitución.
En el segundo de los fallos citados, la Corte -conforme al principio de la
división de los poderes- corriglos excesos de una ley del Congreso que, por
declaracn de “utilidad blica, dispuso la expropiacn total de inmuebles
afectados por la construccn de la Avenida de Mayo en la Capital Federal y
que no eran necesarios para la obra. El Alto Tribunal sostuvo, en la ocasión,
la intangibilidad del derecho de propiedad protegido por el art. 17 de la Carta
Magna.
“Es elemental en nuestra organización constitucional -expre aquí la
Corte-, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de
justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión,
comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no
conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición
con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos
y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías
con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución,
contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos.
4 CSJN. Fallos: 32:120 de 22 de setiembre de l887.
5 CSJN. Fallos: 33:162 del 14 de abril de 1888.
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III.1 El recurso extraordinario
Para cumplimentar el mandato del art. 116 de la Constitución Nacional
todos los jueces de la Nación (sistema difuso), deben someter a un juicio com
parativo la ley o el acto de gobierno que les ha interpuesto en un litigio y
establecer si los mismos guardan correspondencia con la Constitución. Si en
contraren que existe contradicción deberán prescindir de aplicarlos. Otro tanto
es obligación de los tribunales provinciales.
Una cuestión previa: ¿Los jueces proceden de oficio o solamente ante el
planteo que formulen las partes? La Corte sen el art. 2 de la ley 27/1862
“nunca procede de oficio y lo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos
en que es requerida a instancia de parte”. El problema es si vale esta restric
ción para las instancias judiciales ordinarias. En s de una oportunidad el
Alto Tribunal tiene resuelto que la inconstitucionalidad sea planteada durante
el proceso por quien, siendo parte en el litigio, sostenga que la ley o el acto
gubernativo pertinentes le ocasionan un perjuicio en ran de dicha causal.
En la doctrina hay otro criterio, ya que se invoca el principio iura novit
curia en base al cual el juez dispone de suficiente facultad y libertad para
decidir la cuestión, ya que poda ocurrir que en un mismo día un magistrado
poda declarar la inconstitucionalidad de una ley si fue promovida durante el
juicio; y no poda hacerlo, en otro proceso y ante la misma ley, aplicando la
norma violatoria de la Constitución si no hubiese un reclamo de partes.
En la misma posicn se ubicó el profesor Helio J. Zarini. Además de
valorar el principio iura novit curia, sostiene que procede la declaración de
inconstitucionalidad de oficio por parte del juez, sin peticn expresa de parte,
porque el magistrado debe velar, esencialmente, por la supremacía constitucio
nal que impone el art. 31 de la Constitución. Y cita en su apoyo otro fallo de
la Corte Suprema donde se afirma: Que es elemental la atribucn que tienen
y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de comparar las leyes con
el texto constitucional y de abstenerse de aplicarlas, si las hallan en oposición
a aql”.
Nominacn y función: El art. 117 de la Constitución Nacional se refiere
a la jurisdicción por apelación y también lo hacen el art. 14 de la Ley 48 y
el 256 del CPCC de la Nación. No obstante, y sin negar el sentido de esas
expresiones, es común hablar de “recurso extraordinario”, “recurso extraordi
nario de apelación”, “recurso extraordinario federal” o “recurso de inconstitu-
cionalidad en el orden nacional.
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Pese a lo dicho sobre la competencia de todo juez para controlar la cons-
titucionalidad de leyes y actos de gobierno, llevado el asunto a la Corte Supre
ma es a este tribunal que corresponde la interpretación final de las cláusulas
constitucionales y legales que esn de por medio. Es el modo de garantizar la
supremacía de la Constitución acorde a lo prescripto por los arts. 31 y 116 de
la misma.
La Corte ha manifestado: “El recurso extraordinario del art. 14 de la ley
48 tiende a asegurar la primacía de la CN, normas Y disposiciones federales
mediante el contralor judicial de constitucionalidad de leyes, decretos, órdenes
y demás actos de los gobernantes y sus agentes, ratificando -si cabe- que esta
Corte Suprema es el custodio e intérprete final de aquel ordenamiento supe
rior”
La adjetivacn que acompaña al recurso, o sea la índole extraordinaria
se debe al carácter acotado de sus motivaciones jurídicas, sólo las que esta
blece el artículo 14 de la ley 48. Atento a que la legislación de fondo (códigos
civil, comercial, penal, del trabajo y minería), ha sido materia de decisiones
del Congreso se excluye de este recurso la inteligencia que de ellos hagan los
tribunales de provincia, y conforme a las previsiones del art. 75 inc. 12 de la
Ley Fundamental de la Nación.
El recurso ante la Corte exige que alcanzada la sentencia en un juicio tra
mitado ante los tribunales provinciales, la apelacn se ha sobre la sentencia
definitiva que en la misma causa pronunciare el Tribunal Superior de cada
provincia, en los siguientes casos:
1) Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un
tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de
la Nación, y la decisn haya sido contra su validez;
2) Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se
haya puesto en cuestn bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitu
ción Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisn haya sido en
favor de la validez de la ley o autoridad de provincia;
3) Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de
un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la au
toridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del
título, derecho, privilegio o exencn que se funda en dicha cusula y sea
materia de litigio.
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De los Requisitos:
A fin de no abundar, dada la índole de este aporte, vamos sólo a mencio
nar, y explicitar de manera sintética, los requisitos exigidos para la procedencia
del recurso extraordinario ante la Corte Suprema.
I. COMUNES: Son los previstos en la ley procesal para los diferentes
recursos : a) Actuación previa de un tribunal de carácter judicial que dictó
sentencia; b) Existencia de un proceso judicial, con un pleito entre partes y
actuación jurisdiccional y de lo cual la sentencia es su punto final; c) Que haya
existido una efectiva cuestn judicial y no meramente arbitral o académica;
d) Que la sentencia sobre que versa el recurso produzca gravamen real y actual
al recursante; e) Que al momento de resolverse el recurso se mantenga vigente
el gravamen o perjuicio.:
II. PROPIOS: Son los que corresponden funcionalmente al recurso ex
traordinario conforme a las pautas del art. 14. Ley 48:
a) Que exista una cuestn constitucional (o federal), es decir, una que
haya sido planteada por la interpretación de la Constitución, los tratados inter
nacionales, las leyes o los actos de gobierno nacional, tambn por situaciones
de conflicto entre la Constitución nacional y leyes nacionales o provinciales,
o conflictos entre normas nacionales o locales en relación a una de carácter
nacional; las cuestiones constitucionales se clasifican en : simples, complejas
directas y complejas indirectas;
b) Que la sentencia sobre la que versa el recurso produzca gravamen real
y actual al recurrente;
c) Que la sentencia impugnada haya sido con sentido opuesto al derecho
constitucional invocado;
d) Que la sentencia cuestionada tenga cacter definitivo, cerrando el liti
gio, o sea la que dictan los Tribunales Superiores de Provincias:
Nos resta, a esta altura del tema, referirnos a dos cuestiones puntuales. En
primer lugar a la vía del “recurso directo o queja, cuando el Superior Tribunal
de Justicia de la Provincia no hace lugar al recurso extraordinario: El afectado
es habilitado para acudir de manera directa ante la Corte Suprema y en esa
instancia dar las razones que, a su juicio, dejan sin soporte la denegatoria de
que ha sido objeto su pretensión.
En segundo lugar advertimos que la reforma del CPCC de la Nación in
trodujo en el art. 280 la autorización para que, ante un recurso extraordinario
al que el Tribunal considere falto de agravio federal suficiente o cuando las
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cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia,
pod rechazarlo. Y lo ha “sen su sana discreción y con la sola invocacn
de esta norma”. Esto lleva al tema del certiorari" según el cual la Corte pod
receptar una apelación sorteando determinados requisitos y ello tend sentido
positivo; pero si lo deniega su sentido será negativo.
El principal argumento al respecto ha sido la saturación de trabajo a que
se enfrenta el Supremo Tribunal, una condicn atendible, aunque lleva os,
y no se arribó a una solución que, sin desconocer el eminente derecho a la
jurisdicción, pueda mitigar dicha situación.
III.2 La sentencia arbitraria
Las causales del recurso extraordinario vienen presentando una evolución
de tal significación que merecieron del profesor Genaro Carrió la propuesta de
hablar de un “4to. Inciso” además de los tres que se inscriben en el art. 14 de
la Ley 48. Se refiere, claro está, a la apertura del recurso extraordinario a una
visn de sus motivaciones que excede la restriccn de la norma antedicha.
La cuestión gira en torno a lo que dio en llamarse “Recurso Extraordinario por
arbitrariedad de la sentencia”.
Se trata de una profundización del esfuerzo interpretativo de las garantías
constitucionales y que enriquece el afán de crear y ofrecer al ciudadano un
mejor “servicio de justicia”. En ese avance hacia los planos de profundidad del
sistema normativo, en su práctica judicial, se hacen presentes, en el interior del
proceso las condiciones que, en la elaboracn de la conclusión, pueden haber
perturbado, como consecuencia, la autenticidad de la misma y, con ello, su
verdadera legalidad fundamental.
Arbitrariedad significa: Acto o proceder contrario a la razón o a las le
yes, dictado por la sola voluntad de alguien”. En el desarrollo del proceso, por
su grado de completitud y coherencia, surge y toma cuerpo una racionalidad
sujeta a los principios y reglas de la ley, y que permiten al juzgador asumir
la dialéctica de las partes y a la vez colocar su apreciacn de los elementos
procesales (demanda, pruebas, alegatos, etc.), por encima de los intereses en
contradicción. Le cabe, incluso, el deber de completar o perfeccionar lo que
aportaron dichos actores, estableciendo medidas que (iura novit curia), lleven
a unaverdad objetiva. Es, precisamente en el curso de esta dinámica proce
sal donde suelen anidar las causales de una sentencia arbitraria.
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En la historia jurisdiccional argentina se registran las consideraciones que
la Corte Suprema de Justicia hizo al fallar la causa “Rey, Celestino c/ Rocha,
Alfredo Eduardo-Recurso Extraordinario Federal de 1909, según las cuales,
y pese a que no se anula sentencia originaria, fue acogido el recurso por
cuanto estaba de por medio la destrucción de una (marca industrial), propiedad
privada sin su paso por el debido proceso legal.
En autos Storani de Boidanich” -Recurso Extraordinario Federal- la
Corte acogió el recurso ante una sentencia de cámara atento a que, al negarle
los derechos a parte de los herederos, se había violado el derecho de propie
dad, además de haberlo hecho con una sentencia de primera instancia pasada
en autoridad de cosa juzgada. Con lo cual el Tribunal inferior había privado
arbitrariamente a las partes de un derecho incorporado a su patrimonio.
En los autos Colalillo Domingo c/ Compañía de Seguros Espa y Río
de la Plata- Recurso de Hecho”, la demanda fue rechazada por la Cámara de
Apelaciones, confirmando lo resuelto por el Juez de 1° Instancia, ante la mora
del actor en presentar un testimonio decisivo (carnet de conductor de quien
manejaba un vehículo de propiedad de aquél al producirse un accidente). Por
las constancias del proceso el actor incorporó el carnet cuando ya se había
dictado la primera sentencia. Y el Tribunal de apelación lo consideun “acto
extemporáneo, pese a ser, como se dijo, de carácter esencial en la resolucn
del caso. Ajuicio de la Corte Suprema “el proceso civil no puede ser conducido
en términos estrictamente formales sino que debe primar la squeda de la
verdad objetiva”. Por cuanto la renuncia consiente a la verdad es incompati
ble con el servicio de justicia. Y eso ocurrió cuando la sentencia que rechaza
la demanda omite toda consideracn del documento oficial agregado a fs. 66,
por ran de la oportunidad de su incorporacn al ju ic io .. La Corte dispuso
acceder al recurso y anular la sentencia recurrida.
III.2.1 Las causales de arbitrariedad
Los doctores Genaro Carrió y Alejandro Carrio son autores de una obra
sumamente valiosa, en s de un sentido, sobre “El Recurso extraordinario
por sentencia arbitraria” y, entre otros elementos para el estudio del tema
incorporaron una clasificación de las Causales de arbitrariedad”6. Nos per
mitimos reproducirla con indicación de ginas: I. Causales concernientes al
6 CARRIÓ, Genaro y CARRIÓ Alejandro. El Recurso Extraordinario por sentencia
arbitraria. Edit. Abeledo- Perrot, Buenos Aires 1983. Pág. 55 y ss.
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40 El recurso extraordinario por sentencia arbitraria
objeto de la decisión: 1) No decidir cuestiones planteadas (65); 2) Decidir
cuestiones no planteadas (117); II. A : Causales concernientes al fundamento
normativo de la decisn : 3) Arrogarse, al fallar, el papel del legislador (147);
4) Prescindir del texto legal, sin dar ran plausible alguna (167); 5) Aplicar
una norma derogada o aún no vigente (179); 6) Dar como fundamento pau
tas de excesiva latitud (185); B. Causales concernientes al fundamento de
hecho de la decisión: 7) Prescindir de prueba decisiva (197); 8) Invocar prue
ba inexistente (207); 9) Contradecir otras constancias de los autos (217); C.
Causales concernientes al fundamento normativo o al fundamento de hecho o
a la correspondencia entre ambos fundamentos y la conclusión: 10) Sustentar
el fallo en afirmaciones dogmáticas o dar un fundamento sólo aparente (229);
11) Incurrir en excesos rituales (267); 12) Incurrir en auto-contradiccn (281);
III. Causal concerniente a los efectos de la decisión: 13) Pretender dejar sin
efecto decisiones anteriores firmes (291).
a) El sentido restringido
Al incorporar el concepto de arbitrariedad” como fundamento para la
procedencia del recurso extraordinario, no hay dudas que se produjo una suerte
de expansión del ámbito material del art. 14 de la Ley 48, como si -al decir de
Genaro Carr-, se hubiese acoplado un “inciso 4°” a dicha norma.
Es evidente que al penetrar en los niveles profundos de la normativa cons
titucional en relacn con el modo como los llamadosjueces ordinarios (art.
116 CN), han dirigido el proceso hasta llegar a la sentencia, quedó abierta una
alternativa procesal de alta significación. Se trató de bucear en la sede básica
de la confrontación por los derechos y obligaciones (el proceso), a fin de res
guardar las garantías constitucionales, en especial las que tienen que ver con
la defensa en juicio.
Desde el primer caso, ya mencionado (Rey, Celestino c/ Rocha, Alfredo
Eduardo con fallo en 1909), la Corte, sin embargo, fijo límites al novedoso
criterio. No opera como tribunal de revisión de las sentencias de primera o
segunda instancia donde corresponde la jurisdiccn provincial, por aplicación
de las leyes de fondo, o sea cuando existen solamente errores” del a quo al
seleccionar y aplicar la norma jurídica que estima procedente para resolver el
caso, o también al evaluar las pruebas rendidas.
En autos caratulados:Carlozzi c/ Tornese Ballesteros s/ Recurso Ex
traordinario Federal, La Corte manifestó que el error en la interpretación de
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la ley o en la estimacn de las pruebas, sea cual fuere su gravedad, no hace
arbitraria az una sentencia en el sentido propio y estricto de la expresión, por
que la existencia de él, es porsola demostrativa de que el pronunciamiento
no se ha desentendido de la ley y de la prueba, sino que se ha hecho según una
interpretacn equivocada -es decir, tomando por verdadera la que no lo es- de
la primera y una apreciación también equivocada de la segunda, que no es un
mero acto de arbitrariedad o capricho del juzgador”.
Dijo asimismo el Alto Tribunal, que “Arbitrariedad solo la hay cuando se
resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley
respecto al caso, se prescinde de pruebas fehacientes, regularmente traídas al
juicio o se hace remisión a las que no constan en él”.
Ahora bien, el fallo dictado por la C.S.J.N. en autos “Rodriguez Juan
Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro” y citado por el tri
bunal a quo, según ya se ha reseñado, consistió en la anulacn de la sentencia
apelada por haber sido dictada de manera arbitraria. De acuerdo con el consi
derando del fallo, dicha arbitrariedad consistió en omitir toda consideración
de un argumento propuesto por la parte demandada y que resultaba esencial
para la adecuada resolución del conflicto. La doctrina de la arbitrariedad de
sentencias, en lo que aq importa, se apoya en una clasificación de defectos en
que suelen incurrir los fallos judiciales, cuya presencia permite tratarlos como
resoluciones arbitrarias y, por ende, declararlas inválidas.
Uno de esos tipos de falencias consiste en soslayar la consideración de un
punto central para la resolución del pleito, es decir, con aptitud para modificar
el sentido del pronunciamiento dictado.
Pero, debe salarse que la arbitrariedad no está en el modo en que ha
sido examinada la cuestión, sino en la ausencia de todo examen. Por lo tanto,
una vez anulado el fallo ya se ha removido el obstáculo para remediar esa
omisn y por ende, cumplida la finalidad de la doctrina de la arbitrariedad,
que no es la de sentar líneas jurisprudenciales, ni mucho menos, sustituir a los
Tribunales en sus competencias específicas para interpretar el derecho común.
Por lo tanto, la ratio decidendi de lo resuelto por esta Corte en “Rodrí
guez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro se en
cuentra expuesta en el considerando 5° del fallo y se refiere a los defectos espe
cíficos de la sentencia que había dictado en esa causa la mara de apelaciones.
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42 El recurso extraordinario por sentencia arbitraria
IV. Apreciaciones finales
Con la ley N° 48, y los tres incisos de su artículo 14, el proceso de asenta
miento y desarrollo del Estado de Derecho incorporó la garana fundamental
para asegurar la vigencia del sistema constitucional instaurado en 1853. O sea,
el “control de constitucionalidad” y cuya aplicacn hizo posible, aunque gra
dualmente, que la sociedad creciera en el marco de la legalidad, que es decir de
la civilización. Puesto que, sin perjuicio de si fue suficiente o no la medida con
que se satisfacieran las aspiraciones de buena justicia de parte de la comuni
dad, no podemos desconocer que se logró, progresivamente, avanzar hacia ni
veles razonables en cuanto a una existencia colectiva regulada por el derecho.
La expansión de dicho “control” más allá de los requisitos y las limita
ciones que marca el artículo 14 de la ley 48, o sea el surgimiento de un “cuarto
inciso” mediante la incorporacn de la doctrina de la “arbitrariedad”, no hay
dudas que introdujo una alternativa fecunda a favor de los derechos del hom
bre. Fue posible, como se dijo antes, porque la interpretación de la posicn de
las personas en sus demandas de mayor justicia llea detectar en los procesos
judiciales de base (los juicios ordinarios de primera y segunda instancia), un
escenario, donde, bajo el imperio de la legislacn de fondo (Civil, Comercial,
penal, laboral, etc), se vio en la dialéctica de dos actores, (demandante y de
mandado), y del juez como tercer actor principal del proceso. Y se pusieron en
juego los elementos y actos que llevan a la sentencia, es decir a la definición de
lo que es la verdad objetiva en términos de justicia.
Al agregar a su cometido tradicional las causales de arbitrariedad, que se
hacen presentes en los juicios ordinarios (Federales y Provinciales), y detec
tar en su trámite los factores que conducen a una resolucn que, aun con la
forma de una sentencia, al faltarle las cualidades” correspondientes, no es
sentencia”, la Corte termi advirtiendo que allí había un desconocimiento a
lo sustantivo de la misn de la jurisdicción. Una condición de legitimidad del
servicio de justicia y del derecho a la jurisdiccn, previstos en los arts. 17 y 18
de la Constitución Nacional y, s actualmente, en el art. 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Estimamos, por ello, que la incorporacn de la Doctrina de la arbitrarie
dad” a los criterios que orientan la funcn judicial en su más alto nivel, es un
fruto de lo que ha dado en llamarse el activismo judicial y que importa -dentro
de límites razonables- una contribución ciertamente fecunda al crecimiento
del Estado de Derecho.
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