42 El recurso extraordinario por sentencia arbitraria
IV. Apreciaciones finales
Con la ley N° 48, y los tres incisos de su artículo 14, el proceso de asenta
miento y desarrollo del Estado de Derecho incorporó la garantía fundamental
para asegurar la vigencia del sistema constitucional instaurado en 1853. O sea,
el “control de constitucionalidad” y cuya aplicación hizo posible, aunque gra
dualmente, que la sociedad creciera en el marco de la legalidad, que es decir de
la civilización. Puesto que, sin perjuicio de si fue suficiente o no la medida con
que se satisfacieran las aspiraciones de buena justicia de parte de la comuni
dad, no podemos desconocer que se logró, progresivamente, avanzar hacia ni
veles razonables en cuanto a una existencia colectiva regulada por el derecho.
La expansión de dicho “control” más allá de los requisitos y las limita
ciones que marca el artículo 14 de la ley 48, o sea el surgimiento de un “cuarto
inciso” mediante la incorporación de la doctrina de la “arbitrariedad”, no hay
dudas que introdujo una alternativa fecunda a favor de los derechos del hom
bre. Fue posible, como se dijo antes, porque la interpretación de la posición de
las personas en sus demandas de mayor justicia llevó a detectar en los procesos
judiciales de base (los juicios ordinarios de primera y segunda instancia), un
escenario, donde, bajo el imperio de la legislación de fondo (Civil, Comercial,
penal, laboral, etc), se vio en la dialéctica de dos actores, (demandante y de
mandado), y del juez como tercer actor principal del proceso. Y se pusieron en
juego los elementos y actos que llevan a la sentencia, es decir a la definición de
lo que es la verdad objetiva en términos de justicia.
Al agregar a su cometido tradicional las causales de arbitrariedad, que se
hacen presentes en los juicios ordinarios (Federales y Provinciales), y detec
tar en su trámite los factores que conducen a una resolución que, aun con la
forma de una sentencia, al faltarle las “cualidades” correspondientes, “no es
sentencia”, la Corte terminó advirtiendo que allí había un desconocimiento a
lo sustantivo de la misión de la jurisdicción. Una condición de legitimidad del
servicio de justicia y del derecho a la jurisdicción, previstos en los arts. 17 y 18
de la Constitución Nacional y, más actualmente, en el art. 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Estimamos, por ello, que la incorporación de la Doctrina de la “arbitrarie
dad” a los criterios que orientan la función judicial en su más alto nivel, es un
fruto de lo que ha dado en llamarse el activismo judicial y que importa -dentro
de límites razonables- una contribución ciertamente fecunda al crecimiento
del Estado de Derecho.
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