ESTADO ACTUAL DEL CONTROL DE CO NSTITUCIONA LIDAD EN LA... 409
poder constituyente derivado, y como al ser sobrepasados, se afecta la
supremacía del poder constituyente originario y por lo tanto, están sujetos
a un ineludible control de constitucional.
20. Años más tarde, el 22 de junio de 1999 (Fallos: 322-1253), ¿n
autos “Iribarren c/ Pcia. Santa Fe ", el actor en su calidad de ministro
de la Corte Suprema de dicha provincia, demandó la inconstitucionalidad
del art. 88 de la Constitución de la Pcia. de Santa Fe, en cuanto dispone el
cese de la inamovilidad de los magistrados a partir de los sesenta y cinco
años de edad si están en condiciones de obtener la jubilación ordinaria.
Ante tal cuestionamiento que, como veremos más adelante, se iba a
trasladar al constitucionalismo federal, la CS sostuvo reseñadamente, que
la independencia de los jueces hace a la esencia del régimen republicano
y su preservación debe ser respetada por los otros poderes, para el con
trol que deben ejercer los jueces sobre aquéllos. Es inconstitucional el art.
88 de la C. de la Pcia. de Santa Fe pues, al hacer cesar la inamovilidad de
los jueces al alcanzar la edad requerida para obtener la jubilación ordina
ria, los somete a una situación de marcada precariedad en el ejercicio de
sus funciones sujeta al arbitrio de otro poder del Estado provincial
21. Con motivo de la Reforma Constitucional de 1994, la CS se ve
compelida a realizar uno de los pronunciamientos más trascendentales y
polémicos de los últimos años en la causa ‘Fayt, Carlos S v. Estado
Nacional”, el 19 de agosto de 1999 (Fallos: 322-1616). El actor, ministro
del Alto Tribunal, inició la acción de certeza (art. 322), a fin de obtener
que se declare la nulidad en los términos de la ley 24.309 de la reforma
introducida por el art. 99 inc. 4 párr. 3o al anterior art. 86 inc. 5 del texto
1853/60, que importa en su entender, una restricción no habilitada a la
garantía de la inamovilidad que consagra el art. 110 CN, en cuanto esta
blece que un nuevo nombramiento, precedido de acuerdo del Senado,
será necesario para mantener en el cargo a cualquier juez, una. vez que
cumpla la edad de setenta y cinco años. Reseñemos brevemente los ex
tensos fundamentos dados por la CS para decidir favorablemente el fon
do del asunto:
a) Se declara revisible jurisdiccionalmente no sólo el aspecto
procedimental, sino también el aspecto sustancial o contenido de la refor
ma, para juzgar en los casos planteados, si el acto impugnado ha sido