ALGUNA REFLEXIÓN SOBRE LAS LLAMADAS
CUESTIONES POLÍTICAS
R icardo H aro*
Sum ario: 1. Introducción. 2. La justiciabilidad de las cuestiones políticas. 2.1.
Perfilacn y funcn de las cuestiones políticas. 2.2. Conceptualización de lo
jurídico y lo potico. El mundo de lo jurídico y el mundo de lo político. 2.3. A esta
altura conviene preguntarlos: ¿cuando procede o no el control judicial? 2.4. Breve
reseña de algunos casos paradigmáticos entre los numerosos en los que la csjn se ha
pronunciado en un progresivo avance hacia la justiciabilidad de las “cuestiones
poticas. 2.5. La justiciabilidad del ejercicio de las facultades privativas de los
otros poderes. 2.6. La justiciabilidad sobre las decisiones de los tribunales de en
juiciamiento o del juicio político sobre la destitucn de magistrados. 2.6.1. Posi
ción negativa a la revisibilidad judicial. 2.6.2. Decisiva apertura hacia la justiciabilidad
2.6.3. Casos posteriores a la creación del Jurado de Enjuiciamiento (art. 115 CN
reforma de 1994). 2.6.4. Efectos de la renuncia del magistrado en el enjuiciamien
to. 2.6.5. Juicio Político a Magistrados de la Corte Suprema. 2.7. ¿Puede Contro
larse Judicialmente Una Reforma Constitucional? 2.7.1. Tesis negativa de la
justiciabilidad por ser unacuestión política. 2.7.2. Tesis afirmativa de la
justiciabilidad del ejercicio de los poderes de una Convencn Constituyente
Reformadora. 2.8. Integracn De Las Cámaras Del Congreso. 2.8.1. ¿Es una
cuestn potica, no judiciable, la potestad de las Cámaras de negar la incorpo
racn de un miembro? 2.8.2. La no judiciabilidad de la integración del Congreso.
2.8.3. Hacia la judiciabilidad con posterioridad a la Reforma de 1994. 2.8.4.
Reafirmación de la justiciabilidad: El caso “Bussi(I) (II) y (III)
ESTADO ACTUAL DEL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN LA ARGENTINA:
* Profesor Emérito de las Universidades Nacional de Córdoba y Blas Pascal.
1. Introducción
1. El tema del “Estado Actual del Control de Constitucionalidad en la
Argentina” que debíamos abordar en este panel conjuntamente con nues
tros entrañables amigos y distinguidos juristas los Profesores Dres. Al
berto B. Bianchi y Osvaldo Gozni, ambos imposibilitados de estar entre
nosotros, he creído conveniente realizar algunas reflexiones sobre dos
tópicos que considero cardinales en el control de constitucionalidad y en
los cuales advertimos en las última décadas hasta la actualidad, un pro
gresivo avance en la judiciabilidad y, por lo tanto, en dicho control, de
manera especial y paradigmática, por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. Esos picos son los referidos a la justiciabilidad de las llamadas
cuestiones políticas” y si tenemos tiempo, alguna breve reflexión sobre
el control de oficio de constitucionalidad.
Lógicamente que participando en este Congreso una categórica pre
sencia de alumnos, daré a mi exposición un carácter eminentemente pe
dagógico, lo cual sabrán comprender mis distinguidos colegas profesores.
En tal sentido, deseo transmitirles lo medular de lospicos a abordar, el
caracú, con el propio lenguaje de nuestro más alto Tribunal, en forma
objetiva y omitiendo todo análisis crítico que el tiempo no me permite De
a que deseo realizar una visión paisajista pero fundada, a fin de que a
todos, nos queden ideas claras y vertebradas y evitemos vaguedades y
confusiones. Bien ha dicho un eximio pedagogo, que “nadie conoce mejor
un tema, que aquel que lo sabe explicar con claridad y cordialidad, pues
nosotros entendemos la docencia como un acto de amor, de servicio hu
milde, y de fervorosa transmisn, para educar enseñando.
Iniciando el análisis del primer tópico, nos parece de fundamental
importancia transmitir nociones básicas para que se pueda comprender
más fácilmente la cuestión.
398 CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO...
2. La justiciabilidad de lascuestiones políticas
2.1. Perfilación y fundón de las cuestiones políticas
2. Lascuestiones políticas constituyen una faceta por demás
embarazosa del control de constitucionalidad jurisdiccional tendiente
ESTADO ACTUAL DEL CONTROL DE CO NSTITUCIONA LIDAD EN LA... 399
a garantizar la supremaa constitucional prescripta básicamente en los
arts. 31 y 75 inc. 22 de nuestra CN. Como tales, se manifiestan como una
excepcn al control judicial, generando una casuística harto pomica y
de perfiles a menudo inasibles. Tan así es ello, que cuando se ha procu
rado dilucidarlas, inevitablemente se ha caído en un verdadero círculo
vicioso, que hemos de antaño resumido en la siguiente expresión: «Las
denominadas cuestiones políticas son aquellas cuestiones no
judiciales, y a su vez, las cuestiones no judiciales son las que se
consideran cuestiones políticas”.
Esta intrincada conceptualizacn ha posibilitado que con su mera
invocación, muchas veces los tribunales se inhiben de conocer y decidir
procesos de relevante importancia institucional, viéndose de este modo
muy a menudo frustrado la plena vigencia del Estado de Derecho por un
restringido ejercicio del control de constitucionalidad que lógicamente
afecta el principio liminar de la divisn y equilibrio de los poderes. Es por
ello que paradójicamente hemos dicho en anterior oportunidad que no
hay mayor cuestión política, que el pronunciamiento judicial sobre
qué es o cuándo existe una cuestn potica , lo cual nos lleva asi
mismo a sostener, parafraseando la afirmación de Hughes sobre la Cons
titución, que las cuestiones políticas, son aquéllas que los jueces
dicen que son.
3. Pero aun con este complejo trasfondo conceptual, es realmente
congratulante observar que el ámbito de justiciabilidad por los tribunales
con la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la cabeza (en adelante
CS), ha ido progresivamente avanzando con el consiguiente reducción de
la anteriormente muy amplia gama de cuestiones políticas, ejerciendo
su eminente funcn moderadora en el sistema potico, sin resignar su
eminente función del control de constitucionalidad, pero tampoco exce
diéndose a punto de pretender constituirse en el supremo órgano de
control de todas las actividades estatales.
Es preciso señalar que entre uno de los criterios cardinales unánime
mente aceptado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, se des
taca aquel que desde sus ogenes la CS consolidó en el sentido que no
incumbe a los tribunales el examen de la oportunidad, convenien
cia, acierto o ejicacia del criterio adoptado por los Poderes Legisla
tivo y Ejecutivo en el ámbito de sus propias atribuciones, ya que no
400
CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
corresponde sustituirlos, sino aplicar las normas tal como éstos la
concibieron (Fallos: 253-362; 257-127; 300-642 y 700; 306-655; 312
72; 319-1640), pues el análisis de la eficacia de los medios arbitra
dos para alcanzar fines que los poderes políticos se propusieron, es
ajeno a la competencia de la CS, a la cual sólo incumbe pronunciar
se sobre la razonabilidad de los medios elegidos (Fallos: 306-655),
efectuando el control de compatibilidad de la ley o reglamento en
juego con las garantías y derechos amparados por la CN (Fallos: 172
21; 204- 195 y 359; 243-449; 319-1537; entre muchos otros).
2.2. Conceptualización de lo jurídico y lo político. El Mundo de lo
jurídico y el mundo de lo político
4. Para avanzar en el tema del contralor jurisdiccional y lascuestio
nes políticas, surge con decisiva necesidad, la caracterización de lo
jurídico” y delo político. Lo jurídicolo sabemos muy bien, se mani
fiesta en el ordenamiento jurídico que establece normativamente conductas
debidas y enuncia sanciones en caso de incumplimiento de esa conducta,
apoyadas en la coacción como elemento esencial de lo jurídico .
Por el contrario, en lo potico campea el arbitrio, como capaci
dad para decidirse libremente entre opciones que han sido dadas o para
crear nuevas opciones dentro del marco normativo, produciendo respues
tas eficaces en la superación de los desafíos o incitaciones recibidas por
el poder político.
No parece carente de sustento conceptual que, aun en la brevedad
de este relato, señalemos que la distinción entre lo político y lo jurídico
aparece como manifiesta a poco que se repare que una cosa es el ámbi
to de la políticay otra el ámbito de lo jurídicodentro del cual debe
desenvolverse la actividad estatal.
5. Congruentemente con lo expuesto, cabe distinguir las dos pers
pectivas que, surgiendo de la señalada diferenciacn, advertimos en todo
acto estatal y en el ejercicio de las atribuciones de los órganos del poder,
a saber: a) La perspectiva normativa, reglada o estrictamente jurídica; b)
La perspectiva del arbitrio, de lo discrecional o estrictamente político.
ESTADO ACTUAL DEL CONTROL DE CONSTITU CIONALIDA D EN LA... 401
Y esto es a, porque si bien es cierto que lo jurídico siempre trasunta
una dimensn política que lo inspira, también lo es que lo político -como
expresión de la voluntad estatal- tiende a implementarse a través de lo
jurídico, del derecho. Ambas perspectivas, la jurídica y la política, sin
perjuicio de aquéllos casos en que se muestran equilibradamente, consti
tuyen siempre los ingredientes necesarios y concurrentes en el ejercicio
de toda potestad gubernamental, predominando unas veces un contenido
estrictamente jurídico, y en otras, un arbitrio estrictamente político,
arbitrio que entendemos como un margen o ámbito de libre disposi
ción, dentro del marco jurídico y según pautas axiológicas que ha
cen a la necesidad, oportunidad, conveniencia y eficacia de la deci
sión que se vaya a tomar.
2.3. A esta altura conviene preguntarnos: ¿Cuándo procede o no el
control judicial?
6. A esta altura de nuestra reflexiones, estamos en condiciones de
afirmar que el control judicial es básicamente un control de juridicidad,
por el cual los tribunales verifican si en el caso subexamine, se ha dado
debido cumplimiento a los principios y prescripciones constitucionales o
legales que rigen el caso.
De al que para nosotros constituya el meollo del asunto, poder afir
mar que existe justiciabilidad, en todo aquello en que los principios
y las normas constitucionales y legales, han regulado de tal forma la
cuestión subexamine, que en menor o en mayor medida, pueda realizar
se el juicio cierto, concreto y objetivo, que permita detectar y decla
rar alguna violación a la regulación constitucional o legal, mediante
un adecuado juicio comparativo de compatibilidad. De allí que, y esto es
de trascendental importancia. No debemos olvidar nunca que la función
judicial siempre será secundum legem, mientras que la función propia
mente política, lo será secundum arbitrium.
Dicho de otra forma más dfana y concluyente, nosotros entende
mos que existe justiciabilidad en donde existe normatividad, o sea
que la justiciabilidad se da respecto de todo el ámbito de lo normado
y en toda la hondura de lo normado, pero nunca más allá de lo
normado. Lo realmente definitorio es que una cuestn es justiciable,
402 CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
en todas las implicancias que afecten el bloque de juridicidad.
Allí donde penetra la juridicidad, ya sea constitucional, legal o reglamen
taria, debe penetrar la revisibilidad jurisdiccional.
7. Por el contrario, entendemos que no corresponde la revisibilidad
judicial en los siguientes supuestos: a) En la apreciacn o juicio sobre
la existencia o no de una situacn fáctica que prevista en la Constitu
ción o en la ley, no posee una configuración jurídica precisa y determina
da y queda librada fundamentalmente a la valoracn política (v.g. la con
moción interior del art. 23 CN); b) En el ejercicio de facultades priva
tivas de los poderes, siempre que se hayan respetado las normas que las
rigen, tanto en el debido proceso sustancial que hace al contenido nor
mativo , como en el debido proceso formal o adjetivo, referido al cum
plimiento a las normas que regulan el órgano y el debido procedimiento,
c) En todos los casos en que los poderes, frente a las concretas situacio
nes que demandan soluciones gubernamentales, deban realizar un juicio
de prudente valoración potica sobre la necesidad, la oportunidad, la
conveniencia, el mérito o la eficacia de las respuestas que deben
implementarse. Lo dicho no obsta para que proceda la justiciabilidad,
en los casos en que trascendiendo esas coordenadas, el órgano compe
tente haya actuado en forma manifiestamente irrazonable o inicua,
afectando los derechos y garantías constitucionales.
2.4. Breve reseña de algunos paradigmáticos entre los numerosos en
los que la CSJN se ha pronunciado en un progresivo avance hacia
la justiciabilidad de las cuestiones políticas
8. Entrando ya al examen de los criterios y fundamentos que ha
desarrollado la CS frente a algunas situaciones concretas en las que se
encontraba inmersa la conceptualización de las llamadas cuestiones
políticas” no judiciables, es oportuno en primer lugar, meramente enume
rar, entre muchas otras, las siguientes materias a) Facultades privativas
de los poderes; b) Autonomía provincial; c) Intervencn federal; d) For
ma republicana de gobierno; e) El procedimiento legislativo en la sancn
de las leyes; f) Las decisiones relativas a la integracn de las Cámaras;
g) Los decretos de necesidad y urgencia; h) Enjuiciamiento de jueces
ESTADO ACTUAL DEL CONTROL DE CONSTITU CIO NA LID AD EN LA... 403
inferiores y el juicio político a los jueces de la CS; i) Veto del PE; j)
Cuestiones electorales; k) Estado de sitio en su declaracn y ejecucn;
1) Reforma constitucional; m) Indulto; n) Amnistías; etc
De toda esta larga y no exhaustiva enumeración, solamente analiza
remos muy brevemente la doctrina de la CS en los siguientes casos:
2.5. La justiciabilidad del ejercicio de las facultades privativas de
los otros poderes
9. Este tópico es de amplia y relevante importancia, a poco que se
repare que comprende diversas situaciones respecto de las atribuciones
de los Poderes Políticos.
En un comienzo la CS sostuvo que las facultades que la CN ha
establecido como propias y exclusivas de los otros poderes, son pri
vativas de éstos y no pueden ser revisadas o interferidas por los
magistrados judiciales, en cuanto a la existencia y modos de su ejer
cicio, puesto que si así no fuere, se haría manifiesta la invasión del
campo de las potestades propias de las demás autoridades de la
Nación... . Esta Corte, incluso al ejercer el elevado control de
constitucionalidad, debe imponerse la mayor mesura, mostrándose
tan celosa en el uso de las facultades que le son propias, cuanto en
el respeto de las que la CN asigna, con carácter privativo, a los
otros poderes federales y a las autoridades provinciales (Fallos: 263
265; 32-120; 170-246; 210-1095; 242-73; 254-43; 313-63; 321
3236; entre otros),
10. Peroos después se produjo un nítido avance en la justiciabilidad
de las facultades privativas y la expresa negación del caso como una
cuestión política, cuando en 1993 la CS en la causa «Apoderados y
Electores de la Alianza Frente de la Esperanza» (Fallos: 316-972),
expresó con notable claridad conceptual que «es inherente a la función
del Tribunal ante el cual se ha planteado una controversia referente
al ejercicio de facultades privativas de otros poderes, interpretar las
normas que las confieren para determinar su alcance, sin que tal
tema constituya una «cuestión política» inmune al ejercicio de la
406
CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
cia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violacio
nes -nítidas y graves- a las reglas del debido proceso y a la garana de la
defensa enjuicio.
2.6.4. Efectos de la renuncia del magistrado en el enjuiciamiento
15. A los pocos meses, el 10/2/2004 y en la acusa Lona (Fallos:
327-46), la CS ratificó la doctrina precedente y se expidió sobre el tema
del valor de la renuncia del magistrado como impedimento al enjuicia
miento. Al respecto debió realizar un pormenorizado análisis sistemático
de dos disposiciones:
a) Por un lado el art. 5 del Reglamento Procesal del Jurado de Enjui
ciamiento cuando prevé que ... en caso de producirse la renuncia del
magistrado acusado durante la sustanciación del proceso, concluirá el
procedimiento y se archivarán las actuaciones...”.
b) Por otro lado, por el art. 9 bis del Reglamento para la Justicia
Nacional, la Corte delimitó el alcance que se le dará a la renuncia de los
magistrados y a la aceptación, convirtiendo en bilateral aquel acto y en
obligatoria la condición de la aceptacn. Ello así, la renuncia de un magis
trado sometido a juicio político no produce por su sola manifestación el
cese en el cargo sino que habrá de completarse con la aceptación por
parte del P.E. para tener eficacia, pero dicha decisn no puede ser demo
rada injustificadamente.
Así las cosas, la CS concluyó sosteniendo que mediante una inter
pretación sistemática e integradora de ambas normas reglamentarias, queda
claro que la renuncia no produce por su sola manifestación, el cese en el
cargo, antes bien habrá de complementarse con la aceptación de parte
del P.E. No pueden ser consideradas aisladas una de la otra, pues ambas
hacen al ejercicio de la magistratura.
2.6.5. Juicio potico a magistrados de la Corte Suprema
16. En el caso Eduardo Moliné O ’Connordel 1/6/2004 (Fallos
327-1914) como asimismo en Boggiano, Antonio del 16/8/2006 (Fa
llos: 329-3235), la CS sostuvo en ambos con similares argumentos, la
siguiente doctrina:
1) Que el Senado es equiparable a un tribunal de justicia cuando lleva
adelante el enjuiciamiento de un miembro de la Corte Suprema;
2) Que la función judicial que cumple no lo asimila completamente
con un tribunal de justicia, ya que el Senado es siempre un órgano potico
que, cuando le toca actuar en un juicio concreto, cumple una función de
carácter jurisdiccional;
3) Al asignarle a un cuerpo político una especial y limitada función
judicial, le es exigible la observancia de reglas de procedimiento que pre
serven las garantías de defensa en juicio y del debido proceso que debe
reconocerse a toda persona sometida a un juicio.
4) La observancia de dichas reglas procesales adquiere el rango de
materia revisable judicialmente, por lo cual le corresponde a la Corte el
control de validez constitucional de tales procedimientos, sin que ello im
plique el re-examen de las decisiones de fondo que puede dictar el cuerpo
potico por estar en la zona de exclusn donde residen las cuestiones
poticas no justiciables;
5) Privar a un juez de la Corte del derecho de solicitar el control de
constitucionalidad del procedimiento que culminó en su destitucn, con el
argumento que tal destitución es una cuestión potica no justiciable, im
porta desconocer la letra del art. 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
6) En conclusión, el procedimiento del juicio político es materia sus
ceptible de revisión judicial, en tanto las garantías constitucionales de de
fensa en juicio y el debido proceso pueden constituir materia federal en
los términos del art. 14 de la ley 48, con la expresa salvedad que no hay
cuestión justiciable acerca de la valoración de los aspectos sustanciales
del enjuiciamiento, careciendo la Corte de toda potestad para juzgar la
calificación de la conducta ventilada en el juicio y que dio lugar a la acu
sación y a la remoción.
ESTADO ACTUAL DEL CONTROL DE CONSTITU CIONALIDA D EN LA... 407
2.7. ¿Puede controlarse judicialmente una reforma constitucional?
Para responder este trascendental interrogante, debemos tener pre
sente las dos tesis básicas que se han adoptado en su respuesta.
2.7.1. Tesis negativa de la justiciabilidad por ser una cuestión política"
17. Anadie se le escapa que la posibilidad de la revisión judicial del
procedimiento y decisiones de una Reforma Constitucional, es una de las
408
CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
cuestiones que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia han provo
cado una polémica por demás enjundiosa y encendida. Para quienes par
ticipan de la imposibilidad de la revisn, no dejan de expresar fundadas
razones al sostener que es inaceptable que un «poder constituido» como
lo es el Poder Judicial y fundamentalmente la Corte Suprema, tengan
competencia para realizar el control de constitucionalidad sobre la activi
dad del «poder constituyente derivado o reformador». De otro lado
en el cual nos colocamos siempre con plena convicción, y con no menos
fundadas razones, sostenemos que el «poder constituyente derivado o
reformador» , es también un "poder constituido» por el «poder cons
tituyente originario», y en consecuencia debe ajustar su actividad a lo
establecido formal y sustancialmente por el último, pues en caso contrario
estaría obrando inconstitucionalm ente y por lo tanto, esa
inconstitucionalidad debe ser declarada por el máximo órgano que en el
Estado es el intérprete final de la Constitución y cabeza de su control
jurisdiccional como lo es la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
18. La tesis negativa que consideraba al proceso de reforma como
una cuestión política, tuvo una de sus primera manifestaciones en la
doctrina de la CS, en el caso, Gastón Cotti, Alfredo J. y otros el 6 de
julio de 1990 (Fallos: 313-594), en la que sostuvo que la validez de una de
las etapas del procedimiento de reforma, configura una cuestión política,
vedada por principio a los tribunales de justicia, por tratarse de un
procedimiento políticoen su totalidad, desde la iniciativa de reformar
hasta que la enmienda llega a ser parte de la Constitución (es de resaltar
que ya en esta oportunidad los jueces Belluscio y Fayt expresaron una
posición que mantuvieron siempre)
2.7.2. Tesis afirmativa de la justiciabilidad del ejercicio de los pode
res de una Convención Constituyente Reformadora
19. En el caso Ríos" de 1993, (Fallos: 316-2743), la CS afirmó que
los poderes conferidos a la Convención Constituyente de la Provincia de
Corrientes, no pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos
se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le
atribuye competencia. Como se advierte, un año antes de la Reforma de
1994, la CS fija claramente, si bien para el ámbito provincial, pero con
indudable repercusn para el ámbito federal, cuáles son los mites del
ESTADO ACTUAL DEL CONTROL DE CO NSTITUCIONA LIDAD EN LA... 409
poder constituyente derivado, y como al ser sobrepasados, se afecta la
supremacía del poder constituyente originario y por lo tanto, esn sujetos
a un ineludible control de constitucional.
20. Años más tarde, el 22 de junio de 1999 (Fallos: 322-1253), ¿n
autos Iribarren c/ Pcia. Santa Fe ", el actor en su calidad de ministro
de la Corte Suprema de dicha provincia, demandó la inconstitucionalidad
del art. 88 de la Constitución de la Pcia. de Santa Fe, en cuanto dispone el
cese de la inamovilidad de los magistrados a partir de los sesenta y cinco
años de edad si están en condiciones de obtener la jubilación ordinaria.
Ante tal cuestionamiento que, como veremos más adelante, se iba a
trasladar al constitucionalismo federal, la CS sostuvo reseñadamente, que
la independencia de los jueces hace a la esencia del gimen republicano
y su preservacn debe ser respetada por los otros poderes, para el con
trol que deben ejercer los jueces sobre aquéllos. Es inconstitucional el art.
88 de la C. de la Pcia. de Santa Fe pues, al hacer cesar la inamovilidad de
los jueces al alcanzar la edad requerida para obtener la jubilación ordina
ria, los somete a una situación de marcada precariedad en el ejercicio de
sus funciones sujeta al arbitrio de otro poder del Estado provincial
21. Con motivo de la Reforma Constitucional de 1994, la CS se ve
compelida a realizar uno de los pronunciamientos más trascendentales y
pomicos de los últimos años en la causa Fayt, Carlos S v. Estado
Nacional, el 19 de agosto de 1999 (Fallos: 322-1616). El actor, ministro
del Alto Tribunal, inició la acción de certeza (art. 322), a fin de obtener
que se declare la nulidad en los rminos de la ley 24.309 de la reforma
introducida por el art. 99 inc. 4 párr. 3o al anterior art. 86 inc. 5 del texto
1853/60, que importa en su entender, una restriccn no habilitada a la
garantía de la inamovilidad que consagra el art. 110 CN, en cuanto esta
blece que un nuevo nombramiento, precedido de acuerdo del Senado,
será necesario para mantener en el cargo a cualquier juez, una. vez que
cumpla la edad de setenta y cinco años. Reseñemos brevemente los ex
tensos fundamentos dados por la CS para decidir favorablemente el fon
do del asunto:
a) Se declara revisible jurisdiccionalmente no sólo el aspecto
procedimental, sino también el aspecto sustancial o contenido de la refor
ma, para juzgar en los casos planteados, si el acto impugnado ha sido
410 CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
expedido por el órgano competente, dentro del marco de sus atribuciones
y con arreglo a las formalidades a las que está sujeto.
b) No hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver
acerca de la existencia y de los mites de las atribuciones constituciona
les otorgadas a los otros poderes, sin excepción alguna en estos ámbitos,
desde que ya en 1864, sostuvo que el Alto Tribunal “es el inrprete final
de la Constitucn” (Fallos: 1-340).
c) Procede el control sobre el alcance de disposiciones y derogacio
nes adoptadas por la Convención reformadora, privando de efecto a aqllas
realizadas en infracción a los mites impuestos al poder reformador.
d) El Congreso de la Nacn ha aceptado el cacter justiciable de
los mites del poder reformador, al prever la sanción de nulidad de las
modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convencn
Reformadora apartándose de la competencia establecida (art. 6o, Ley
24.309), con lo que presupone la existencia de un poder dotado de facul
tades suficientes para realizar el control sobre el alcance de las disposi
ciones y derogaciones adoptadas.
e) Los poderes impcitosde la Convención Reformadora., son
auxiliares y subordinados a los explícitos” concedidos pero no son
sustantivos ni independientes de éstos últimos, pues ningún poder puede
arrogarse mayores facultades de las que les hayan sido conferidas. Se
expcito en este sentido, que se había conferidos a la Convención faculta
des para revisar los poderes del Presidente para la designacn de los
magistrados, (ex-art. 86, 5o), pero en modo alguno los referidos a la
inamovilidad del ex-art 96 del anterior texto CN.
f) Dado que ni en los arts. 2o y 3o de la Ley 24.309 ni en el “Núcleo
de Coincidencia Básicas, se ha incluido la posibilidad de reformar la
norma constitucional relativa a la garantía de la inamovilidad de los ma
gistrados, cabe considerar nula la reforma introducida por la Convención
Reformadora de 1994 al art. 99, inc. 4o párr. 3o de la CN.
2.8. Integracn de las Cámaras del Congreso
2.8.1. ¿Es una cuestión política, no judiciable, la potestad de las
Cámaras de negar la incorporación de un miembro?
ESTADO ACTUAL DEL CONTROL DE CO NSTITUCIONA LIDAD EN LA... 411
22. A la atribucn del art. 64 CN al otorgar a cada Cámara el juicio
de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su
validez, escaso margen de irrevisibilidad judicial le queda, pues la com
plementaria reglamentación del Código Electoral en sus arts. 60 y 61, ha
establecido precisas competencias en el tema desde hace décadas a fa
vor de la Justicia Electoral, prescripciones a las que las Cámaras deben
un acatamiento irrestricto, pues no cabe aceptar de modo alguno que un
poder del Estado posea un bilí de indemnidad para violar el orden jurídico
al cual deben adecuar todas su decisiones en el tema.
2.8.2. La no judiciabilidad de la integracn del Congreso
23. Desde el siglo pasado, in re “Várela ” de 1881 (Fallos: 23-257),
la CS afirmó que los tribunales de justicia no tienen jurisdiccn para la
legalidad o la ilegalidad de la composición del Congreso, desde que por el
art. 56 CN (actual art. 64), cada Cámara es juez único de la validez de las
elecciones, de los derechos y de los títulos de sus miembros. Se trata de
una facultad privativa cuyo ejercicio no debe ser interferido o limitado por
una resolución de esta Corte. En igual sentido, ver las sentencias en
Junta
Electoral Nacional - Entre Ríos en 1963 (Fallos: 256-208); en Parti
do Justicialista de 1965 (Fallos: 263-268); y en “Unn Cívica Radi
cal" de 1973 (F. 285-147).
2.8.3. Hacia la judiciabilidad con posterioridad a la Reforma de 1994
24. Pasaron más de dos décadas, y el Tribunal comenzó a realizar un
viraje expreso hacia la justiciabilidad en la materia. Los pronunciamientos
se originaron en lo dispuesto tanto por el art. 54 de la reforma de 1994 -
estableciendo tres senadores por cada provincia y por la Ciudad de Bue
nos Aires, elegidos en forma directa y conjunta- como por la Disposición
Transitoria Cuarta, que procuraba reglar el procedimiento para incorporar
el tercer senador hasta el 9 de diciembre de 2001, lo cual provocó la promo
cn de causas judiciales, ante la variada casuística que se planteaba.
Durante losos 1998-2003 se dictaron varias sentencias, entre otras,
mencionamos los casos «Provincia de Chaco» (Fallos: 321-3236);
«Hernández, Guadalup (Fallos: 322-1988); «Partido Justicialista - Dis
trito de Corriente (Fallos: 322-2368); «Tomasella Cima» transcripto a
p degina en Fallos: 322-2370; yHaquim c/ Pcia Jujuy” (Fallos: 324-
412 CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
2299); Alianza Frente por un Nuevo País del 4 de junio de 2003 (Fallos:
326-1816).
2.8.4. Reafirmación de la justiciabilidad: El caso “Bussi (I) (II) y (III)
25. Antonio Domingo Bussi, fue electo diputado nacional por la pro
vincia de Tucumán en los comicios de octubre de 1999. Presentado el
diploma ante la Cámara de Diputados, ésta le ne su incorporación al
Cuerpo en mayo de 2000, invocando inhabilidad moral y política e
inidoneidad constitucional por su participación en la represión del Pro
ceso Militar de 1976/83. Planteada por Bussi la acción de amparo, se
suscitaron idas y venidas entre el Juzgado Electoral, la Cámara Electoral
y la Corte Suprema en tres oportunidades, debiendo destacarse que, ante
el rechazo in limine en primera y segunda instancia, desde la originaria
resolución que dic la*CS, el Tribunal revocó dicho rechazo en 2001
(Fallos: 324-3358). En lo sustancial la CS dijo que configura cuestión
justiciable el conflicto planteado por la negativa de la Cámara de
Diputados a la incorporación de un legislador con sustento en obje
ciones de orden ético y en ejercicio de la atribución que le concede el art.
64 CN respecto del examen y aprobacn de los tulos de los legislado
res. Ello es a, porque no hay otro poder por encima de esta Corte, para
resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitu
cionales otorgadas a los Departamentos Legislativo o Ejecutivo, y del
deslinde de atribuciones de éstos entre y con respecto a las provincias,
sin que tal tema constituya unacuestn política
26. Finalmente la CS se pronunció sobre el fondo del tema y por
última vez el 13 de julio del corrienteo 2007, y en la decisión mayorita-
ria de los jueces Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni y Argibay, con las disidencias
de los jueces Maqueda, Highton de Nolasco y Petracchi, expuso los si
guientes fundamentos que reseñamos, para declarar categóricamente -
en nuestro entender- que el ejercicio de la atribución de las Cámaras ha
dejado de ser una “cuestión política” para ser judiciable respecto del cum
plimiento o desborde de los mites que enmarcan dicha atribución:
a) Que existe un caso federal cuyo intes institucional subsiste al
momento del dictado de presente y el amparo resulta absolutamente
esencial para salvaguardar el interés de la soberanía popular, la defensa
de la transparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos y la
ESTADO ACTUAL DEL CONTRO L DE CO NSTITUCIONA LIDAD EN LA... 413
posibilidad de repetición del acto, todo lo cual justifica una decisión
esclarecedora, a riesgo de quedar afectado el pleno imperio de la CN
(arts. 1, 5, 22 y 33).
b) La CS se encuentra habilitada para revisar la decisión por la cual
la Cámara de Diputados de la Nación rechazó el diploma de un diputado
electo con fundamento en su inhabilidad moral, derivada de haber ocupa
do un cargo público durante el último gobierno de facto pues; si bien el art.
64 CN dispone que la citada Cámara es juez de los títulos de los diputa
dos, dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, en tanto el art. 116
CN establece que incumbe al Poder Judicial el conocimiento y la decisn
de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella.
c) La facultad que el art. 64 CN le reconoce a la Cámara sólo puede
referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos
y la autenticidad de sus diplomas, este es, si fueron regularmente emitidos
por la autoridad competente.
d) Una interpretación que llevara al extremo la no justiciabilidad de
las decisiones del Congreso, anularía el diálogo de poderes que la CN
sustenta, y podría producir el desamparo de los ciudadanos que pertene
cen a minorías, al quedar sujetos a lo que decidieran m ayorías
circunstanciales.
e) No hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver
acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales
otorgadas a los departamentos legislativo, judicial y ejecutivo.
27. Finalizando ya nuestra exposicn, creo importante recordarles
que sobre esta competencia de las Cámaras, la Cámara Nacional Electo
ral en el caso Patti-actualmente radicada en la CSJN- con circunstan
cias básicamente similares a la del caso Bussi, se pronunció el 14 de
septiembre de 2006 con enjundiosos fundamentos a favor de la
justiciabilidad de la cuestn, dejando sin efecto la resolución por la cual la
Cámara de Diputados de la Nacn rechazó la incorporación del actor a
dicho cuerpo. Si las cuestiones a resolver por la CS se mantienen como
las de la Cámara, aparece como congruente que se confirme el pronun
ciamiento con sustento en los correctos fundamentos expresados supra.
28. En conclusión, comparto plenamente la doctrina de la Corte Su
prema sobre la justiciabilidad en estos temas atinentes a la integracn de
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CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
las Cámaras del Congreso. La cuestión es de una gravedad y trascen
dencia institucional superlativa. Por ello viene al caso recordar dos apo
tegmas severamente lúcidos: Uno, de Thomas Jefferson cuando afirmó:
Ciento setenta y tres déspotas, aún elegidos, sen tan opresores como
uno. El otro de Maximilien de Robespierre declarando: Que el despotis
mo tenga una cabeza o setecientas cabezas, siempre es despotismo.