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CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
y la representación popular, fundamentadas en los principios representa
tivo, republicano-democrático y federal de gobierno y estado. Todo esto
nos permite afirmar que la Constitución es un Código de Garantías.
El sistema de control de supremacía constitucional, que deviene de la
primaría del poder constituyente, y su producto la Constitución, por sobre
los poderes constituidos, y las normas, actos y sentencias que los mismos
dictan, diseñado en nuestro país, principalmente, por la jurisprudencia,
siguiendo la pautas de la Corte Suprema de los Estados Unidos a partir de
caso “Marbury” de 1803, es otra de las garantías de los derechos perso
nales y sin el cual las cláusulas de la Constitución serían letra muerta.
Dicho sistema recién tuvo reconocimiento constitucional expreso, y en
forma tangencial, en la reforma de 1994, cuando reconoció que en el
amparo “el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que
se funde el acto u omisión lesiva.” (art. 43)
Después de todo ello están recién los procesos constitucionales des
tinados a proteger específicamente los derechos, como son el hábeas
corpus, el amparo, el hábeas data, el derecho de rectificación y las accio
nes o recursos de inconstitucionalidad, etcétera. Pero estos mecanismos,
mencionados en el Texto Fundamental, necesitan ser reglamentados y
explicitados en su procedimiento por las leyes para que sean eficaces.
En la actualidad estos procesos están regulados en forma deficiente,
en normas dispersas e insuficientes, que merecerían ser sistematizada en
un Código, como lo son otras materias de la legislación de fondo y de
forma. A título de ejemplo podemos decir que el amparo está regulado
todavía por ocho leyes, con modalidades diferentes, todas las cuales fue
ron dictadas antes de la reforma constitucional de 1994. Las dos prime
ras, y las más importantes, la ley 16.986 - que establece el amparo contra
actos u omisiones de autoridad pública- y el Código de Procedimientos
Civil y Comercial de la Nación -contra actos u omisiones de particulares
, fueron dictadas por gobiernos de facto, que con dichas disposiciones
pretendieron limitar su empleo. El hábeas corpus esta regulado, todavía,
por la ley 23.098, dictada antes de la reforma de 1994, y no prevé los
casos de privación de la libertad física producida por particulares, ni la de
desaparición forzada de personas, incluida en el artículo 43 de la Consti
tución. No esta previsto en nuestra legislación nacional un procedimiento
específico para la acción de inconstitucionalidad, ni la declaración de ofi
cio de inconstitucionalidad, ni para ejercer el derecho de rectificación
previsto en el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derecho