CÓDIGO DE LA SEGURIDAD PERSONAL
Jorge H oracio G entile*
Todo ciudadano tiene un derecho sagrado a la protección de su vida, de
su honor, de su libertad y de sus propiedades. La posesión de este
derecho, centro de la libertad civil, y principio de todas las instituciones
sociales, es la que se llama seguridad individual. Una vez que se haya
viciado esta posesión, ya no hay seguridad, se adormecen los sentimien
tos nobles del hombre libre y sucede la quietud funesta del egoísmo. Sólo
la confianza pública es capaz de curar esta enfermedad política, la más
peligrosa de los estados, y sólo la garantía, afianzada en una ley
fundamental, es capaz de restablecerle.
Sum ario: 1. Necesidad y alcance. 2. El proyecto, las leyes y el código. 3. Conte
nido. 4. Lo nuevo.
La Constitución es la primera garantía que tienen los derechos hu
manos, ya que como ley suprema determina e indica básicamente qué es
lo bueno y qué es 16 malo; qué es lo justo y qué es lo injusto y qué es lo
permitido y qué es lo que es prohibido en una sociedad política que
organiza.
Los derechos también esn garantizados por las instituciones políti
cas creadas por la misma Ley Fundamental, como son el estado federal,
con sus distintos niveles: las provincias y los municipios; la división y limi
tación de los poderes de gobierno y los diferentes órganos que lo integran,
* Profesor de Derecho Constitucional de las Universidades Nacional y Católica
de Córdoba y ex diputado de la Nación.
1 Decreto de Seguridad Individual del Triunvirato del 23 de noviembre de 1811.
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y la representación popular, fundamentadas en los principios representa
tivo, republicano-democrático y federal de gobierno y estado. Todo esto
nos permite afirmar que la Constitución es un Código de Garantías.
El sistema de control de supremacía constitucional, que deviene de la
primaría del poder constituyente, y su producto la Constitución, por sobre
los poderes constituidos, y las normas, actos y sentencias que los mismos
dictan, diseñado en nuestro país, principalmente, por la jurisprudencia,
siguiendo la pautas de la Corte Suprema de los Estados Unidos a partir de
caso Marbury de 1803, es otra de las garanas de los derechos perso
nales y sin el cual las cláusulas de la Constitución serían letra muerta.
Dicho sistema recién tuvo reconocimiento constitucional expreso, y en
forma tangencial, en la reforma de 1994, cuando reconoció que en el
amparoel juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que
se funde el acto u omisión lesiva.(art. 43)
Después de todo ello esn recién los procesos constitucionales des
tinados a proteger específicamente los derechos, como son el hábeas
corpus, el amparo, el hábeas data, el derecho de rectificación y las accio
nes o recursos de inconstitucionalidad, etcétera. Pero estos mecanismos,
mencionados en el Texto Fundamental, necesitan ser reglamentados y
explicitados en su procedimiento por las leyes para que sean eficaces.
En la actualidad estos procesos están regulados en forma deficiente,
en normas dispersas e insuficientes, que merecerían ser sistematizada en
un Código, como lo son otras materias de la legislación de fondo y de
forma. A título de ejemplo podemos decir que el amparo es regulado
todavía por ocho leyes, con modalidades diferentes, todas las cuales fue
ron dictadas antes de la reforma constitucional de 1994. Las dos prime
ras, y las más importantes, la ley 16.986 - que establece el amparo contra
actos u omisiones de autoridad pública- y el Código de Procedimientos
Civil y Comercial de la Nación -contra actos u omisiones de particulares
, fueron dictadas por gobiernos de facto, que con dichas disposiciones
pretendieron limitar su empleo. El hábeas corpus esta regulado, todavía,
por la ley 23.098, dictada antes de la reforma de 1994, y no prevé los
casos de privación de la libertad física producida por particulares, ni la de
desaparición forzada de personas, incluida en el arculo 43 de la Consti
tución. No esta previsto en nuestra legislación nacional un procedimiento
específico para la acción de inconstitucionalidad, ni la declaración de ofi
cio de inconstitucionalidad, ni para ejercer el derecho de rectificacn
previsto en el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derecho
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Humanos, ni el procedimiento del amparo colectivo, previsto en el referi
do artículo 43.
1. Necesidad y alcance
Por ello es que creemos necesario que el Congreso de la Nación
sancione un Código; que en distintas propuestas se ha dado en llamar de
Garantías Constitucionales, o Procesal o de Procedimiento Constitucio
nal, o de la Seguridad Personal -como mejor nos gusta denominarlo a
nosotros-; con el propósito de regular los procedimientos de los procesos
judiciales encaminados a proteger los derechos de las personas reconoci
dos por la Constitución, los tratados internacionales y las leyes, y a asegu
rar la supremacía del bloque de constitucional, que integran el texto cons
titucional y el de los instrumentos internacionales con jerarquía constitu
cional (art. 75 inc.22 Constitución Nacional).
Dicho Código no incluiría otros procedimientos, que también garanti
zan derechos, y que esn previstos en la Constitución, pero que se desa
rrollan en el ámbito del Congreso o del Poder Ejecutivo o de otros órga
nos constitucionales, como son, por ejemplo, el procedimiento del juicio
político -que se tramita en la cámaras del Congreso (arts. 53, 59 y 60 C.
N.), o ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (art. 115 C.N.)-;
o el de formación y sanción de las leyes y de su promulgación u observa
ción o veto, total o parcial a cargo del Presidente de la Nación (arts. 77 a
84 y 99 inc. 3 C.N.); o el de la conclusión y firma de los tratados interna
cionales o concordatos con la Silla Apostólica por el Poder Ejecutivo; que,
luego, aprueba el Congreso, y, más tarde, ratifica el presidente déla Na
ción, para que entren en vigencia (arts. 99 inc. 11 y 75 inc. 22 y 24 C.N.).
2. El proyecto, las leyes y el Código
Como diputado de la Nación presenté un proyecto de Código de la
Seguridad Personal (Trámite Parlamentario N° 171 del año 1990), de 107
artículos, publicado en el libro de mi autoría: Tercera Rendicn de Cuen
tas como diputado de la Nación desde el Io de septiembre de 1990 al 10
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de diciembre de 1991, que nunca fue tratado por la Cámara. Luego el
mismo fue sancionado por ley 6.944 de la Legislatura de la Provincia de
Tucumán con el nombre de Código Procesal Constitucional y con 111
arculos, con algunas pocas modificaciones que lo adaptaron para aque
lla provincia por iniciativa del legislador Sergio Díaz Ricci, quién había
colaborado también en la redaccn del proyecto que presenté en Diputa
dos. Actualmente el legislador Santiago Soleri lo ha presentado a este
mismo proyecto -también adaptado- en la Legislatura de la Provincia de
Córdoba, para que tenga vigencia en la mismas, anteriormente había
hecho lo propio el Legislador Juan Carlos de la Peña. En la Legislatura de
Córdoba hace unos años el diputado Rafael Vaggione presentó un pro
yecto de Código de Procedimiento Constitucional redactado por el doctor
Guillermo Barrera Buteler.
El proyecto lo redacté, con el propósito político de cumplir con la
plataforma electoral de las elecciones de 1983 del Partido Demócrata
Cristiano al que pertenezco, por las que nuestro país retomó a la Demo
cracia, luego de un gobierno militar y una etapa política donde se atentó
gravemente contra los derecho humanos, y por el deseo de todos los
argentinos de que estos atropellos no volvieran a ocurrir. Ya en la Con
vencn Constituyente de la Provincia de Córdoba que sancionó la Cons
titución de 1987, en el proyecto que presentamos con los constituyente
del bloque del Peronismo Renovador y la Democracia Cristina postulába
mos el dictado de un Código deGaranas Constitucionales (que estable
cerá el procedimiento del hábeas corpus, amparo, amparo por mora de la
administración, acción de inconstitucionalidad, derecho de réplica,
mandamus, acción popular en defensa de los intereses difusos, etc.), en el
artículo 103 inciso 132, disposición que no fue aprobada por esa Asamblea.
La idea del proyecto de Código tuvo por antecedente remoto el céle
bre Decreto de Seguridad Individual, de 9 artículos, aprobado por el Triun
virato el 23 de noviembre de 1811, y, por precedentes más recientes, la
Ley de Jurisdicción Constitucional de Costa Rica, Número 7135 del 11 de
octubre de 1989 (luego reformada por la ley 7209 del 7 octubre de 1990),
que unía en un solo texto el hábeas corpus, el amparo y la accn de
inconstitucionalidad que se tramita en el Sala Cuarta del la Corte Suprema
2 Ver Diarios de Sesiones, tomo I, página 246.
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de Justicia de aquel país; y la ley de Procedimientos Constitucionales del
14 de enero de 1960 de República del Salvador (Decreto Legislativo
2996 reformado por Decreto Legislativo 45 del 6 de julio de 2006), que
tiene 96 artículos y que el primero de ellos declara que Son procesos
constitucionales, los siguientes: 1)- El de inconstitucionalidad de las leyes,
decretos y reglamentos; 2)- El amparo; y 3)- El de exhibición de la perso
na.” Fueron consejeros en el momento de la redacción los doctores Néstor
Pedro Sagües y Adolfo Rivas y se tomaron en cuenta los proyectos de
leyes de amparo de los diputados Jorge Reinaldo Vanossi y Jorge O.
Folloni, que había entonces en la Cámara. En Entre Ríos hay una ley
8369, del 4 de octubre de 1990; modificada por la 8640, del 27 de marzo
de 1992; la 9550, del 23 de febrero de 2004; y la 9571, del 24 de junio de
2004, que reúne las normas procedimentales sobre el amparo, acción de
ejecución, el hábeas corpus, de control de constitucionalidad -por vía di
recta-, recurso extraordinario de inconstitucionalidad y amparo ambien
tal. En la provincia de Santa Fe esta vigente la ley 10.000 de parecido
tenor y en Salta hay una ley que regula el hábeas corpus y el amparo.
Por internet nos hemos enterado que el diputado de la Provincia de
Santa Fe Marcelo Luis Gastaldi ha presentado un proyecto de Código
Procesal Constitucional de 89 arculos, que regula los procesos consti
tucionales derivados de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas
data e inconstitucionalidad, cuya finalidad esencial es la de garantizar la
primacía de la Constitucn y la vigencia efectiva de los derechos consti
tucionales(art. 1).
3. Contenido
Nuestro proyecto tenía un título primero donde se establecían los
“Principios generales, donde, entre otros temas, se fijaba la competencia
de los tribunales, la posibilidad de que los jueces declaren de oficio, en el
caso concreto, la inconstitucionalidad normas y actos contrarios a la Cons
titución, debiendo oír antes a las partes.
En el Título segundo había cinco capítulos. Uno que contenía las
Disposiciones generales, donde se hablaba de la legitimación activa de
las acciones de hábeas corpus y amparo, que lo podía intervenir cualquier
persona interesada, sus defensores y el Ministerio Público; del horario
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extraordinario para interponer estas las acciones de hábeas corpus y el
amparo, fuera de las horas hábiles; los términos perentorios; los plazos
improrrogables; el impulso procesal de oficio; la competencia por mate
ria; la conversión de la acción; las recusaciones que no son admisible
cuando son sin causa; la gratuidad, las causales en caso de estado de
sitio; la apelaciones, las quejas; procedimiento en la alzada; las costas y
las sanciones por acciones maliciosas, entre otros temas.
El capítulo segundo trata del hábeas corpus que garantiza la libertad
física y ambulatoria de las personas, sin limitarlo, como hace la ley 23.098,
al caso de las denuncias de actos lesivos (que) emanen de autoridad
nacional o provincial” (art. 2), extendiéndolas a los casos que sean causa
do por particulares. Además, se amplían las causales, agregando el caso
de las amenazas o limitaciones a la libertad ambulatoria que provengan de
autoridad judicial; la restricción ilegítima al derecho de entrar y salir libre
mente del territorio argentino; cuando la misma exceda el plazo legal de la
detención o de la condena; cuando haya ilegitimidad en la incomunicación
del detenido o exceso en los plazos y condiciones establecidos por la ley;
y cuando el hecho que motiva la detención no esté tipificado y penado en
la ley vigente. Hoy habría que explicitar el caso de la desaparición forza
da de las personas, como indica el artículo 43 de la Constitucn Nacional,
y el de los derechos de la personas por nacer cuando se la pretende
extraer del seno materno para privarla de su vida (aborto). Tambn ha
bría que hacerlo con los casos en que no se de incumplimiento o se infrin
ja la ley 24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se
respeten los períodos de observacn, tratamiento, prueba o de libertad
condicional (art. 12), y no se cumpla con el régimen de salidas transito
rias, semilibertad, libertad condicional, programas de prelibertad, prisión
domiciliaria, prisión discontinua o semidetencn, prisión diurna, nocturna
o trabajos para la comunidad y libertad asistida. O no se cumplan las
normas que garantizan a los internos: higiene, vestimenta, alojamiento
adecuado; además de educación, trabajo, asistencia médica y espiritual; o
sus derechos de comunicación y relaciones familiares y sociales; o cuan
do el régimen disciplinario sea transgredido por las autoridades peniten
ciarias. Otra causal del hábeas corpus podría ser ahora el incumplimiento
de las medidas de seguridad curativa de desintoxicación y rehabilitación
previstas en la ley 23.727 de Estupefacientes (arts. 16, 17 y 18).
Se amplía la competencia, hoy limitada a los jueces de primera ins
tancia en lo criminal para la presentación y tramitación del hábeas corpus
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amparos, lo que nos podrían llevar a incluir, inclusive, la acción de clase,
tomando en cuenta la experiencia norteamericana.
En el título tercero se trata del control jurisdiccional de
constitucionalidad. En el primer capítulo la que se hace de oficio, donde
se contempla el traslado a las partes, cuando se estime que la norma
aplicable puede adolecer de alguna objeción constitucional, antes del pro
nunciam iento. En el segundo, de la acción declarativa de
inconstítucionalidad, para la cual no es necesario agotar la vía administra
tiva, y se establece un plazo de sesenta días para interponerla a partir de
la publicación de la ley o del acto, o desde que se tenga conocimiento de
ellos, sin tener en cuenta, como exige la jurisprudencia del Tribunal Supe
rior de Justicia de Córdoba, que la ley haya sido o no aplicada. La falta de
presentación en tiempo y forma, por vía directa, no obsta el planteo por
vía indirecta de la inconstitucionalidad. En el capítulo tercero se trata de
la apelación ante la Corte Suprema de Justicia, con la queja, el depósito
correspondiente y su devolución, y el writ o f certiorari, similar al artículo
280 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación.
En estos tiempo se podría agregar, en este capítulo, lo referente al
control de convencionalidad de la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, cuando aplica la Convención
Americana sobre Derecho Humanos, de San José de Costa Rica, y lo
referente al cumplimiento de sus sentencias, teniendo en cuenta lo resuel
to por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Can
tos, José María c/ Santiago del Estero(del 21 de agosto de 2003, con
motivo de la sentencia del 28 de septiembre de 2002 de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos).
4. Lo nuevo
Ahora haría que agregar las recientes acordadas de la Corte Supre
ma de Justicia de la Nación que regulan Los Amigos del Tribunal, amicus
curiae, número 28 del 2004 y de las formas de presentación de los recur
sos extraordinarios y las quejas ante dicho tribunal, número 4 del año
2007, con los ajustes que la doctrina ha señalado.
En nuestro proyecto se autorizaba la presentación de escritos por
telegramas y cartas documentos, ahora habría que incluir todo lo que nos
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permite hacer los medios electrónicos, como acceder a la información
respecto de los trámites que siguen los expedientes en la administración y
en los tribunales, la presentación de escritos, denuncias, recursos y la
posibilidad de efectuar notificaciones a través de la red internet o por fax.
El Registro de detenidos debería que estar informatizado.
Tambn habría que reconocer la legitimación activa de los defenso
res del pueblo de todas las jurisdicciones, nacional, provinciales y munici
pales, como interpreto que expresa el artículo 43 de la Constitución Na
cional. La medidas autosatisfactivas, la medidas cautelares aunomas, la
declaración de inconstitucionalidad por omisión (previsto en el artículo
207 inc. d. de la Constitución de Río Negro de 1988) y el per saltum
(incorporado en el art. 107 del Código Procesal Constitucional de Tucumán)
podrían encontrar ubicación en este Código si se decidiera incluirlas y
regularlas en la legislacn Argentina.
Nuestro Congreso tiene una deuda histórica con la Constitución cuan
do en el artículo 18 dispone que: (...) El domicilio es inviolable, como
también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una
ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse
a su allanamiento y ocupación.(...), ya que esta ley nunca fue dictada
y, en su reemplazo y con criterios dispares y distintos, esta materia se
encuentra regulada por distintas normas de fondo y de forma, en los dis
tintos niveles del Estado. Un capítulo de éste Código podría saldar la
referida deuda.
La idea de codificar esta materia ha avanzado y en la edición del
Diario Oficial El Peruano, del 23 de mayo de 2004, se ha dado a cono
cer la ley 28.237 denominada Código Procesal Constitucional, la que en
t en vigencia el primero de diciembre de ese año en la hermana Repú
blica del Perú, consta de un título preliminar y trece tulos, 121 artículos
siete disposiciones finales y dos transitorias, no usa la denominación de
garantías constitucionales sino la de procesos constitucionales. Este
código tiene por antecedente la ley 23.506 de Hábeas Corpus y Amparo,
de 1982. Además de los principios generales el Código regula los proce
sos constitucionales del hábeas corpus, de amparo, de hábeas data, la
acción de cumplimiento y el control de supremacía constitucional, me
diante los procesos de acción popular ante el Poder Judicial; el proceso
de inconstitucionalidad -por vía directa-, que se ventila ante el Tribunal
Constitucional; y el proceso competencial, entre distintos entes estatales,
que también es de conocimiento y decisión del Tribunal Constitucional.
374 CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
Esta de más, señalar las ventajas que significaría unificar y sistema
tizar la legislacn, actualmente dispersa, referida a la protección de los
derecho personales y actualizarla incluyendo los nuevos institutos crea
dos por la jurisprudencia, acordadas de la Corte y discutidas por la doctri
na de los autores; además de los medios que la tecnología nos proporcio
na para perfeccionar, simplificar, agilizar y hacer más seguros los proce
dimientos judiciales y administrativos.