LA COMPLEJIDAD PROCESAL EN
EL AMPARO. AMPARO Y TERCEROS
A dolfo R ivas
Sum ario: Nota previa. 1. El amparo como proceso. 2. La pluralidad procesal
subjetiva. 3. La acumulacn de pretensiones. 4. La complejidad y el amparo. 5. El
amparo y los tipos litisconsorciales. 5. Situacn del tercero beneficiado. 6. Dere
cho positivo y proyectos de reforma. 7. Proyecto propio.
Nota previa
A fin de dar a este trabajo una extensión acorde con las posibilidades
de publicación, nos limitaremos a considerar la temática del litisconsorcio
y la intervención de terceros en el amparo individual, dejando de lado las
posibilidades que al respecto existen en el amparo colectivo. Tambn nos
limitaremos a formular las citas correspondientes a la legislación procesal
civil y comercial nacional y la de la Provincia de Córdoba.
Director del Postgrado de Derecho Procesal de la Universidad del Salvador.Ex
Profesor titular regular de Derecho Procesal en la Universidad Nacional de Buenos Aires.
Ex magistrado provincial y federal, integrante del Centro Argentino de Derecho Procesal
Constitucional y autor de varios libros entre los que se destaca «El Amparo»
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CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
1. El amparo como proceso
Sea en la versión, que consideramos espuria, de la ley 16.986, sea en
la del art. 43 de la Constitución Nacional, concebimos el amparo como un
proceso de conocimiento especial, diverso de los conocidos ordinario, su
mario y sumarísimo, aún cuando en lo formal el último puede asemersele.
Así, se muestra con modalidades propias y quizá sui géneris (el informe
y no la contestación de la demanda, la prohibición de deducir incidentes y
cuestiones de competencia, el juicio liminar de admisibilidad sustancial,
las posibilidades del juez en materia de congruencia Jas particularidades
de legitimación pasiva, la cosa juzgada etc.) pero por sobre todas las
cosas, debe tenerse en cuenta que no se trata de un proceso concebido
como garantía genérica e indiferenciada como ocurre con los arriba men
cionados, sino de un proceso-garantía constitucional específica, pensada
fundamentalmente a favor del particular y para protegerlo ante la viola
ción de sus derechos ciertos1; a, debe llevar impresas las características
que la predominante ley suprema le impuso; ha de tratarse entonces de
una vía procesal expedita y de tmite rápido y sencillo (art. 43 citado y
25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de
Costa R ica) y ser informado por el manejo de una magistratura imbuida
de la finalidad protectora que la ley suprema pretende hacer brillar.
De tal modo se impone que la traslación al amparo de las figuras
procesales características de los procesos generales -no obstante la re
misión que hacen sin más las leyes amparísiticas (por ejemplo, art. 17 ley
16.986 y 17 ley 4915 de Córdoba)- no se haga automáticamente y/o con
las mismas modalidades y extensión que tienen en aquéllos, sino respe
tando y con ajuste al mandato constitucional. Ello permite afirmar como
regla básica, que al efecto, corresponde restringir la utilización de institu
1 Entendemos que la Constitución Nacional consagra dos tipos de garantías: las
sustanciales (por ejemplo, garantizar la libertad de cultos, la de enseñar y aprender,
ejercer industria y actividad cita etc. Igualmente el salario digno, el medio ambiente sano,
etc.) y junto a ellas las garantías instrumentales o adjetivas destinadas a permitir la
efectivización de las primeras frente a cualquier situación que pueda ponerlas en crisis. A
la vez éstas las dividimos en genéricas y específicas. Las genéricas están dadas por las
características de los procedimientos administrativos y por el proceso en general. Las
segundas hacen exclusivamente a la esfera jurisdiccional y se concretan en instrumentos
tales como el amparo, el corpus corpus o el Corpus data
LA COM PLEJIDAD PROCESAL EN EL AMPARO. AMPARO Y TERCEROS 9 7
tos y figuras que desnaturalicen las características exigidas por la ley
suprema o afecten el logro de los objetivos que la misma impone.
2. La pluralidad procesal subjetiva
El proceso, clásico, de tipo individual, requiere obviamente y a dife
rencia de un mero procedimiento2, la presencia básica de dos sujetos en
frentados: los clásicos Primus y Secundus; pero también admite la de
Tertius, el sujeto que ingresa después de los anteriores para sustentar la
defensa, sea de su derecho que también se juega en aquélla vía, sea de su
mero.interés en el litigio porque en el mismo se decide un extremo que
pueda afectarle por reflejo. Es claro que, por regla y principio general,
nada impide que quien ingrese como tercero, lo haga en el momento ini
cial operando de consuno con los otros sujetos según el campo que su
interés le indique.
Es claro también que conformándose pluralidad de sujetos en uno u
otro campo (actor o demandado) en los que se divide el proceso, sea de
manera inicial, sea de manera sobreviniente (intervención de terceros),
tal conjunto indicará, -en tanto operen en comunidad o coincidencia de
postulación y no muestren intereses contrapuestos- la presencia de un
litisconsorcio3.
No es novedad señalar que toda acumulación de pretensiones, todo
ingreso de terceros, toda conformación litisconsorcial, representa un fac
tor complicante y de dilación que no obstante se admite como manera de
hacer que la jurisdicción opere eficazmente4 de una sola vez, evitando
2 Asignamos al concepto de “procedimiento, aparte de los significados ya cono
cidos, el de desarrollo procedimental carente de bilateralidad.
3 En la concepción que explicamos, llegamos a sostener -dado que el CPCCN
asigna al coadyuvante condición de parte- que conform a con el coadyuvado un
litisconsorcio de alcance sui g e n e r i s ( R iv a s Adolfo A., Tratado de las tercerías. Abaco,
Buenos Aires, t. 2).
4 La eficacia del obrar jurisdiccional es un imperativo constitucional contenido
literalmente en algunas cartas supremas (Constitución Nacional por vía del art. 114 inc.6,
y de manera implícita a través de la exigencia de idoneidad para la función pública, art. 16,
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CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
conflictos futuros, solucionando integralmente el que tiene para resolver,
haciendo jugar el principio de continencia de la causa. De cualquier ma
nera la participación de pluralidad de sujetos en la etapa constitutiva del
proceso tiene límites estrechos desde que se impone solamente por la
existencia de pretensiones conexas (art. 88 CPCCN, art.181 CPCC Cór
doba) y la intervención de terceros, aparte de presentar fronteras preci
sas (arts. 90 y 91 CPCCN y art. 432 CPCC Córdoba) se considera de
carácter restrictivo5.
La presencia de pluralidad de litigantes, sea en el campo actor, lo sea en
el demandado o en ambos, ha que el proceso simple subjetivamente (Primus
contra Secundus) se transforme en proceso subjetivamente complejo.
La intervención voluntaria es prevista, sin retrogradar el pleito, para
operar con las mismas posibilidades de quienes ya estaban en él, a condi
ción de estar legitimado para demandar o ser demandados (intervención
adhesiva litisconsorcial); también para coadyuvar, subordinadamente, con
un sujeto originario sin poder alegar ni probar aquello para lo que éste no se
encuentre habilitado (intervención para coadyuvación o adhesiva simple).
De manera coactiva, es decir por imperativo de la ley ante la convo
catoria judicial, la pluralidad subjetiva debe rpor iniciativa de parte o de
oficio- provocarse en el proceso en el supuesto de litisconsorcio necesa
rio (art. 89 CPCCN) es decir cuando la sentencia, según el tipo de pre
tensión deducida, no resultare útil al haberse prescindido de la participa
ción enjuicio de todos aquéllos integrantes de una relación jurídica sus
tancial. El litisconsorcio se conformará según la actitud que asuma el
convocado que podrá allanarse colocándose a su lado u oponerse al de
mandante aliándose así con quien estuviera enfrentándolo.
También en el caso de intervención excluyente, es decir cuando un
tercero demanda haciendo operar su pretensión sobre la que ya se está
y de la garantía que impone el art .8.1 de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos de San José de Costa Rica).
5 F a s s i, Santiago C. y Y á n e z , César D.,Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 1, p. 511. F e n o c h ie tt o , Carlos E. y A k a z i,
Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y concordado, t. 1,
p. 377; D e G r eg o rio L av ié , Julio, Código Procesal Civil y Comercial de la Nacn.
Comentado, Doctrina, Jurisprudencia, Edíar, Bs. As., 1985, t. I, p. 262.
LA COM PLEJIDAD PROCESAL EN EL AMPARO. AMPARO Y TERCEROS 99
debatiendo, al reclamar se le reconozca de manera exclusiva o comparti
da la titularidad del derecho discutido o bien la prevalencia del derecho
propio con respecto al del accionante del juicio en la que se la plantea. No
está prevista en el CPCCN, pero en los diversos códigos provinciales
que no siguen el modelo nacional (por ejemplo, CPCC Córdoba, art. 432
inc.3o). Si bien la intervención se produce voluntariamente, la consecuen
cia de la misma -notificacn de la demanda- provoca imprescindiblemente
la conformación de un litisconsorcio según la posición que asuman actor y
demandado del juicio existente.
Algo similar ocurre cuando se plantearan tercerías de dominio o de
mejor derecho (art. 97 y subsiguientes CPCCN y 432 inc. 3 CPCC Cór
doba) En la primera, el tercero plantea simplemente la liberación de un
bien embargado en un juicio ajeno, alegando su titularidad. En la segunda,
muy cercana a intervención excluyente que refiriéramos, se busca obte
ner el cobro preferente de las sumas obtenidas en subasta.
Sin perjuicio que la pluralidad de sujetos enfrentada con una deman
da no ingresa en el proceso de manera voluntaria sino obviamente forza
da, la actuación coactiva se complementa con la llamada intervención
obligada de terceros (art. 94 CPCCN y art. 443 CPCC Córdoba) produ
cida por el pedido de convocatoria formulado por las partes cuando con
sideraran que la controversia es común al citado.
La comunidad de controversia no es sino un concepto indeterminando,
cuyo alcance ha fijado más que la norma, la doctrina y la jurisprudencia.
Así, la ley positiva regula habitualmente el caso de la citación de eviccn
(art. 105 y ss CPCCN y 442 CPCC Córdoba), pero las otras fuentes agregan
el caso de los eventuales obligados por acciones de regreso, el de la con
vocatoria por el co-legitimado ,el del asegurador del causante del deman
dado por daño, el del tercero pretendiente, el de la nominatio auctoris -
art. 2782 Código Civil- (aunque pensamos que precisamente, éste no es
un caso de conformación litisconsorcial, sino de denuncia de falta de legi
timación pasiva)6.
En todos los casos de intervención de terceros cualquiera sea su
origen, la sentencia les alcanza, o les obligará como a los litigantes prin
6 P a la c io , Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Bs. As., 1970, t. 3,
ps. 246 a 266.
100 CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
cipales (art. 96 CPCCN y art. 435 CPCC Córdoba). A contrario quien no
ingresare voluntariamente en el pleito ni se encontrare con una demanda
o con una citación, queda fuera del alcance subjetivo de la cosa juzgada.
A estas categorías podemos agregar la citación de la persona even
tualmente perjudicada a ser llevada a cabo por iniciativa del juez, prevista
por ejemplo en el Código General del Proceso del Uruguay, art. 51 para
los casos en los que se presuma fraude o colusión en el proceso o en el
CPC de Italia, art. 107, Intervengo per ordine del giudice, a producirse
cuando éste considerare oportuno que el pleito se lleve a cabo con la
participación de un sujeto con respecto al cual la controversia se
considerare común y aún otras, pues entendemos que no existe al respec
to un número clausus ya que la categoría no tiene mites prefijados e
infranqueables, salvo el que le imponga la existencia de un intes razona
ble en la participación.
Recordamos también que la conformación litisconsorcial podría pro
ducirse de manera indirecta por medio de la acumulación de procesos
(arts.188 y ss CPCCN y 448 CPCC Córdoba).
3. La acumulación de pretensiones
La complejidad procesal puede resultar inicialmente cuando un suje
to demanda a otro desarrollando en su contra todas las pretensiones que
tuviere conexas o no conexas.(art.87 CPCCN). Igualmente cuando se
acumulan pretensiones en virtud de la conexidad que las vincula (art. 88
CPCCN).De manera sobreviniente por la incorporación de pretensiones
por parte del demandado (reconvención) o de terceros, aún cuando en
este último caso, a como en el del artículo mencionado, la aparición de
multiplicidad de partes coloca la cuestn en el campo de la complejidad
subjetiva o si se quiere mixta.
4. La complejidad y el amparo
Habrá que ver entonces si la complejidad referida se compatibiliza
con los procesos-garantía específicos, en este caso con el amparo, dados
las finalidades que señalamos más arriba.
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CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
terminada en la ley, será la administración como entidad abarcativa la
que, cualquiera sea el escan requerido o eventualmente condenado, pueda
intervenir en el campo pasivo; o bien 3o) de la participación conjunta de la
administracn y un particular en la lesión o amenaza de la que se trate.
Si la posibilidad de demandar se encuentra en cabeza de un exclusi
vo titular no puede concebirse la intervención litisconsorcial a la manera
del art. 90 inc. 2o y 91 segunda parte CPCCN, art. 432 inc. 2o CPCC
Córdoba, y tampoco la correspondiente al campo demandado ya que el
superior jerárquico o el particular principal asumen la legitimación que
pudiera corresponder a sus subordinados.
En su momento expusimos que existían legitimados indirectos que,
aún no siendo titulares del derecho lesionado, ostentaban un interés
protegible que les permia demandar en supuestos de lesión o amenaza a
derechos supra patrimoniales7.
La intervención necesaria (art. 89 CPCCN) podría proceder si se
dieran casos de cotitularidad como el referido más arriba y se considerare
imprescindible la presencia de todos los que ostenten tal calidad por el
tipo de protección que se requiera o si por algún motivo especial fuese
preciso para dar utilidad a la sentencia la convocatoria de más de un
sujeto pasivo, pero esta resulta de difícil previsión tratándose de la admi
nistración pública, precisamente por el alcance de su estructura; podría
darse en cambio si coincidieran conductas lesivas como las señaladas
más arriba con los números 2 y 3. Pero es claro que la participación del
tercero debe retacearse en tanto el realmente demandado es en condi
ciones, por su posición preeminente o institucional, de satisfacer por sí, la
pretensión protectora8.
7 Llamamos legitimados indirectos a los sujetos que tienen interés visible en que
el legitimado directo alcance la victoria. Ponemos como ejemplo, la esposa del amparista
para complementar la labor del marido, titular de dominio de un inmueble confiscado en
el que se asienta el hogar conyugal.
s En el caso Carrizo c/ Provincia de Santa Cruz s/amparo (E.D. 142-626) planteado
por los padres ante la prolongada huelga de educadores, para que la Provincia cumpla con
su deber de proporcionar educación a la niñez, se resolv generar un litisconsorcio necesa
rio convocando a la entidad gremial docente que propiciara la medida de fuerza. Nosotros
pensamos que el Estado provincial estaba en condiciones de hacer cesar el paro por sí,
objetivo buscado por los demandantes, sin que fuera indispensable llamar a los huelguistas.
LA COM PLEJIDAD PROCESAL EN EL AMPARO. AMPARO Y TERCEROS 103
Intervención excluyente no es procedente pues si la admisibilidad
del amparo presupone la verificación de un derecho cierto, es incompa
tible la discusión con terceros acerca de su pertenencia. Sin embargo,
el tema se vincula con la situación del tercero beneficiado por la con
ducta lesiva en cuanto pueda permitírsele oponerle al derecho del
amparista, derecho subjetivo que hubiese obtenido, problema que abor
daremos en el punto siguiente.
Corresponde analizar también la procedencia de una intervención
obligada: vemos que por principio, podría caber el llamamiento por el ac
tor a su colegitimado, corriendo el riesgo de la complicación consiguiente
en un curso procesal pensado en su beneficio. Fuera de ello tratándose de
un derecho cierto, no se ve como puede jugar la evicción prevista para
casos en los que, precisamente, el derecho se pone en tela de juicio. La
denuncia de litis puede resultar factible pero ya dijimos que se trata en
definitiva de una defensa de falta de legitimación destinada, precisamen
te, a evitar una conformación subjetiva compleja. La llamada al tercero
pretendiente es incompatible con la presencia de un derecho cierto como
presupuesto de la admisibilidad de la acción; la convocatoria a una ase
guradora por la administración, no parece tener cabida práctica pero quizá
pueda pensarse en ella tratándose de amparo contra actos de particulares.
En cuanto a las acciones de regreso podrían darse en caso de que la
administración o el particular quisiera resarcirse por el dependiente cau
sante material del daño. Pensamos sin embargo que tal vínculo que hace
exclusivamente al interés de la parte accionada, no justifica incorporar al
amparo una presencia complicante.
6. Situación del tercero beneficiado
Del análisis efectuado se deduce que no hay a la vista, como principio y
regla general, sujeto que se encuentre habilitado para ingresar en el juicio de
amparo, como no sea los supuestos que mencionamos para el campo actor.
Sin embargo, resulta factible que del acto o conducta lesiva haya nacido
alguna forma de mejora para un tercero que vería diluirse su ventaja ante la
procedencia de la pretensn referida. Se trata del tercero beneficiado.
Como el amparo tiene por fin específico y exclusivo la protección del
derecho del amparista y no el del beneficiario, el tercero resultaría perju
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dicado sin ser oído en dicho juicio, teniendo interés indudable en su resul
tado. Es claro que al no poder demandar ni ser demandado por ser ajeno
a la relación jurídica debatida, no puede concurrir como litisconsorte prin
cipal ni encuadra en ninguna de las situaciones correspondientes al
litisconsorcio necesario o a la clásica intervención obligada y menos a la
excluyente .En general se ha considerado que procede habilitar su ingre
so como coadyuvante9.
Nos parece que no corresponde sin más concederle tal categoría,
dado el carácter restrictivo con el que debe aceptarse cualquier forma de
afectar los principios de rapidez y sencillez del tmite; habrá entonces
que considerar las distintas hipótesis que pueden darse al respecto. Así, el
tercero puede ser un beneficiado inmediato; es quien como consecuencia
directa de la conducta impugnada logró una mera expectativa de mejo
ra10; o bien beneficiado mediato directo, que es quien como resultado de
tal conducta, alcanzó una mejora concreta que quizá le permita alcanzar
un derecho subjetivo"; o, por fin, el beneficiado mediato indirecto .es
decir el que gracias al acto o conducta impugnada, obtuvo, por acto o
situación consecuente, un derecho subjetivo12.
El beneficiado inmediato, dotado tan solo de una posibilidad incierta
de obtener un derecho subjetivo no puede ser admitido como coadyuvan
te. El beneficiado mediato directo, posee a su favor una expectativa con
creta de obtener tal derecho aunque no logró obtenerlo todavía; en cam
bio el mediato indirecto, goza ya un derecho subjetivo.
Ahora bien: ¿qué pueden pretender defender los beneficiados que
consideramos legitimados para intervenir?: 1) la legalidad de la conducta
9 M o r e l l o , Augusto M . y V a l le fín , Carlos A., El amparo. Régimen procesal, 4
edición, Platense, La Plata, 2000, p. 183; S a l g a d o , Alí J. - V e r d a g u e r , Alejandro C.,
Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, 2a ed. actualizada, Astrea, Bs. As.,
2000, ps. 183 y 184.
10 Por ejemplo si se anulara un concurso docente, reservándose la participación
en el nuevo llamado a quienes se hubiesen inscripto en el primero.
" Siguiendo el ejemplo del concurso, el beneficiario mediato directo, sería el
sujeto que siendo segundo, al haberse revisado el resultado con respecto al ganador, tiene
la expectativa cierta de ser designado en su reemplazo.
12 Beneficiario mediato indirecto, sería quien como resultado del desplazamiento
del primitivo ganador -y en el concurso que tomamos como ejemplo- es formalmente
designado en su reemplazo.
LA COM PLEJIDAD PROCESAL EN EL AMPARO. AMPARO Y TERCEROS 105
impugnada. De ello depende, obviamente, que se afecte o no su expecta
tiva o derecho. 2) la preeminencia del derecho propio, aún en caso de
triunfo del amparista 3) la indemnización que pudiera corresponderles
ante el autor de la conducta lesiva si perdieran la ventaja obtenida, aspecto
este último que tendrá que ser objeto de una vía procesal ajena al amparo.
Nos parece que el beneficiario mediato directo, si bien podría tener
derecho a que no se le quite la ventaja que lograra -habrá que ver el caso
concreto-, al no tener otro derecho subjetivo consolidado del mismo nivel
del amparista, no puede sino defender el valor de la conducta lesiva pues
nada puede contraponer al derecho del demandante ni a las decisiones de
la administración. Le basta entonces con poder ingresar como coadyu
vante. El titular de un derecho subjetivo tendrá similar interés, pero a la
vez, el de invalidar los efectos concretos de la sentencia protectora por
medio de la salvación de su derecho y no puede ser privado de ejercitar
algún medio de defensa al efecto. Es decir que a tales fines no le es
suficiente con la condicn de coadyuvante en la que, por principio, no po
drá discutir el segundo extremo por ser ajeno al objeto natural del amparo.
Por lo demás, si bien tiene entonces la oportunidad de obrar volunta
riamente subordinado a la parte que coadyuva y limitados a operar en lo
que ésta puede alegar y probar, de intervenir -aparte de tomar el amparo
en el estado en el que se encuentre- quedará sometido a la sentencia que
se dicte (art. 96 CPGCN) e imposibilitado de sustentar a posteriori a su
favor la corrección de la conducta impugnada si fuera fulminada por el
fallo. De ahí que puede ocurrir que el tercero se abstenga de ingresar
voluntariamente para dejar así abiertas vías en las que defender su dere
cho sin el lastre del sometimiento a los ténninos de aquélla. Estas vías
podrían ser -sin perjuicio de su procedencia- por ejemplo, una acción espe
cífica, con la posibilidad de hacer jugar una cautelar paralizante del amparo
o la interposición, como tercero, de un recurso extraordinario federal.
Surge entonces que también podrá ser de interés del amparista citar
lo ajuicio; como no se configuraría un litisconsorcio necesario entre el
autor de la lesividad y el tercero, pues la sentencia resultará plenamente
útil pues su pérdida de efectividad dependerá de una hipotética reacción
de éste último, la convocatoria no podría llevarse a cabo sino por vía del
art. 94 CPCCN dadas las posibilidades que le atribuimos a esta modali
dad en el punto II. Es claro que entonces, el tercero no podría ser llamado
exclusivamente para coadyuvar sino en condición de principalidad para
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CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
debatir, si así lo plantéare, la intangibilidad de su propio derecho frente al
amparista y a las posibilidades de la administración. La convocatoria ten
dría singular parecido con el llamado al tercero pretendiente, de no ser
porqué con esa figura se busca dilucidar la real titularidad del derecho en
juego (que aquí no puede pertenecer sino al amparista), y no una prefe
rencia de derechos. También guarda semejanza con la intervención ex-
cluyente, pero ésta es, precisamente, una posibilidad de participación vo
luntaria que no puede ser promovida por otro sujeto que no sea el tercero.
De ahí que consideremos aplicable la figura del llamado obligado que
habilita el ingreso con carácter de parte principal y genera las consecuen
cias del art. 96 CPCCN y art. 435, su equivalente cordobés.
Con tal convocatoria podría abrirse para el beneficiado la posibilidad
de obtener una decisn declarativa a su favor; pese al carácter restricti
vo que señalamos más a arriba, aquí las fronteras se elastizarían pues es
el mismo amparista el que promueve tal camino. Naturalmente que si así
convocado, el tercero no plantea la preeminencia de su derecho, perderá
la oportunidad de hacerlo por vía separada, salvo que acreditare que no
puede defender su derecho con la amplitud necesaria (argumento, art. 96
segunda parte CPCCN). Naturalmente también que el tercero llamado
en esas condiciones puede prescindir de la defensa de la conducta lesiva,
si no fuera de su interés hacerlo, conducta que no podría asumir si hubie
se ingresado como simple coadyuvante. De todos modos, no podría
subrogarse al demandado en sus facultades propias ni disponer del objeto
litigioso correspondiente a la relación entre éste y el accionante.
La misma citación y con los mismos efectos podría ser pedida por la
demandada para se, esta vez, de una acción resarcitoria o de cualquier
otro reclamo por parte del tercero, aparte de que la concurrencia del
mismo podría ser promovida de oficio13. Pero en estos casos, la viabilidad
del ingreso debe ser manejada con un criterio acorde con las finalidades
amparísticas, ya que la irrupción referida crea una posibilidad de
ordinarización. De tal manera, corresponderá descartarla si fuese necesa
13 Por ejemplo la citación que el tribunal ordenó en la causa Impsant S.A. c/
Ministerio de Obras y Servicios Públicos (CNFed. Contencioso - Administrativo, Sala
IV, fallo del 23/12/96, L.L. 1998-A-261) si bien lo fundó en el art. 89 CPCCN, fundamento
que consideramos equivocado.
LA COM PLEJIDAD PROCESAL EN EL AMPARO. AMPARO Y TERCEROS 107
rio recaudar prueba de difícil o lenta producción y quedarán a disposicn
del tercero las vías de utilización propia para defender su derecho. En todo
caso, se deberá tener en cuenta con valor preeminente, la razonable oposi
ción que pudiera hacer el amparista a la procedencia de la citacn.
Igualmente, dichos parámetros deberían utilizarse si el tercero ,en
defecto de convocatoria de parte u oficiosa, quisiera introducirse volunta
riamente en el pleito, no como coadyuvante sino como litigante principal
como contracara de la vía del art. 94 CPCCN y art. 433 CPCC Córdoba.
El tema es si, en alguna situación, puede o no hacerlo, ya que esa posibi
lidad no está prevista en ninguna de las modalidades conocidas de inter
vención. Pensamos que esta circunstancia no constituye inconveniente
insalvable si fuese aceptada por el amparista que puede tener, como lo
consignáramos antes, interés en obtener una sentencia que avente cual
quier obstáculo ulterior.
Por fin, diremos que la prohibición de producir incidentes, contenida
por lo general en las normas amparísticas, no obsta a la intervención refe
rida si fuera promovida por el actor, en cuyo beneficio debe entenderse
establecida o si requerida por la contraria o el tercero no provocan la
oposición del amparista.
7. Proyecto propio
Como manera de dar forma normativa a nuestro pensamiento, propi
ciaríamos que una ley de amparo llevase el siguiente arculo:
Podrá admitirse la intervención de terceros, si se tratare de benefi
ciados de la conducta impugnada, o del co-legitimado a petición del actor,
o de supuestos de litisconsorcio necesario.
Siendo beneficiados, podrán actuar como coadyuvantes de la parte
accionada si como consecuencia de la conducta lesiva hubiesen obtenido
una expectativa concreta de obtener un derecho subjetivo o un derecho
de esa índole; podrán hacerlo como parte principal en los términos del art.
94 CPCCN, si fueran convocados a pedido de la actora, para defender el
derecho subjetivo que hubiesen logrado. También podrán intervenir con
ese alcance por propia iniciativa del beneficiario, a pedido de la contraria
o de oficio, si no mediase oposición fundada por parte del amparista.
108 CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
La intervención pedida por el tercero, la demandada o decretada de
oficio, deberá ser dispuesta con carácter restrictivo y excepcional Para
resolver, se tendrá en cuenta preponderantemente la opinión del amparista.
Del pedido de intervención o citación formulado por la demandada o
el tercero beneficiario, se dará traslado por dos días al actor mediante
notificación oficiosa. La resolución que recayere será apelable por el
amparista si fuese favorable a lo solicitado. Es inapelable en caso de
denegatoria.