EL AMPARO CONTRA SENTENCIAS:
¿UNA IDEA CUYO TIEMPO HA LLEGADO?
(A CINCUENTA AÑOS DEL CASOANGEL SIRI”)
W alter F. C a r n o ta
Sum ario: 1. Preliminar. 2. Algunas precisiones. 3. El principio de la plena
revisibilidad. 4. Posiciones sobre la revisn de los actos judiciales por vía de
amparo. 5. El amparo contra amparo. 6. Conclusiones.
1. Preliminar
La consagración de la acción de amparo operada por el artículo 43
de la reforma constitucional de 1994 ha traído múltiples significados e
implicancias para el desarrollo del derecho procesal constitucional en la
República Argentina.1
Más allá de la falta de desarrollo legislativo que la institución exhibe
a casi catorce años de aquella revisión, asignatura pendiente en nuestro
ordenamiento legal, cabe resaltar la operatividad directa que los jueces
* Abogado UB A. Doctor en Derecho UBA. Profesor Titular UBA, UCES, ECAE,
USAL y UNLZ. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional. D i
rector del Programa de Derecho Constitucional Práctico de la Facultad de Derecho
UBA. Consejero Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA. Director
del Suplemento de Derecho Público de www.eldial.com.
1 Para un estudio sobre el estado de la disciplina en los distintos países de
Iberoamérica, v. García Belaunde, Domingo, y Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy (Coordi
nadores), Encuesta sobre Derecho Procesal Constitucional, Lima, 2006.
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CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
han dado muchas veces a sus preceptos, aún dentro del marco altamente
restrictivo y mezquino de la todavía vigente ley 16.986.
La idea de que todo acto u omisión(énfasis agregado) es suscep
tible de ser analizado y evaluado por el juez del amparo, en las condicio
nes que prefija la norma, provenga de autoridad pública o de un particular,
sin dudas ayudó a dar nuevos bríos al instituto amparista, acostumbrado al
corsetde la citada ley 16.986.
Esta presentación del tema nos coloca frente a la cuestión de si el
amparo es admisible ante actos u omisiones del Poder Judicial, en sus
distintas manifestaciones.
2. Algunas precisiones
Cuando hablamos deactos u omisiones de la judicatura, dejamos a
salvo por vía de principio la procedencia de la acción en aquellos actos
materialmente administrativos de los jueces, por considerar que sobre
ellos ni siquiera puede presentarse un atisbo de duda en relación a su
revisión por amparo.
En efecto, no alcanzamos a vislumbrar porqué un acto administrativo
del poder ejecutivo (o, para el caso, del legislativo) puede ser revisado,
mientras que la magistratura judicial quedaría inmune de tal contralor.
Creemos que la democracia, y con ella el Estado constitucional de
Derecho, ven reforzados sus cometidos bajo la idea de un creciente con
trol, tal como Karl Loewenstein se encargase de enseñar hace más de
cuatro décadas.2
Por lo demás, estamos convencidos en la bondad de la tesis material
acerca de las funciones del poder. Los jueces no sólo imparten justicia; a
veces administran e incluso en ámbitos muy reducidos, legislan, como
cuando los órganos jurisdiccionales superiores (altas cortes) dictan una
acordada. Con este descarte del criterio orgánico o subjetivo para tipifi
2 V . L o e w en s t e in , Karl, Teoa de la Constitución, Barcelona, 1 9 7 9 , p. 6 8 .
EL AMPARO CONTRA SENTENCIAS: ¿UNA IDEA CUYO TIEM PO. 69
car la función judicial, se nos plantea el problema de qué actos excluir del
radio revisor del amparo a tenor del art. 2 de la ley 16.986.
Por vía de principio, entonces, pensamos que la norma de ningún
modo pudo estar dirigida a restringir la supervisión de los actos adminis
trativos que pudiesen pronunciar los jueces, como ser el nombramiento de
un empleado o la celebración de un contrato para la provisión de un ser
vicio determinado.
Bajo estos parámetros, sólo podría llegar a cuestionarse sobre la
base de la ley 16.986 la aplicabilidad del amparo a actos típicamente
jurisdiccionales, como ser las providencias simples, las sentencias
interlocutorias y sobre todo las sentencias definitivas, que son las que
pretenden poner fin al proceso e implican la realización, para el caso
concreto, del derecho objetivo.
3. El principio de la plena revisibilidad
De todos modos, la clara intentio revelada en el art.43 constitucional
parecería indicar que el constituyente no sustrajo actos del perímetro re
visor del amparo, a condición -claro está- de que exista la manifiesta
ilegalidad o arbitrariedad en la acción o inacción impugnadas.
En realidad, parecería ser este último umbral el dirimente para la
inclusn del acto u omisión en la categoría de revisables. Es que la
redacción del mentado art. 43, en cuanto habla de todoacto u omisión,
no ofrece muchas dudas al respecto, al menos si nos atenemos a la re
dacción empleada por el constituyente revisor.
Si bien el art. 1 de la ley 16.986 también tenía esa latitud, la misma
parece ser desmentida en muchos frentes por el art. 2. Esas inconsistencias
no han sido mantenidas por el legislador constitucional de 1994, que desde
la fraseología utilizada ha optado por lo que podría denominarseprincipio
de plena revisibilidad.
Y bajo este prisma, resulta francamente muy difícil postular la exclu
sión del acto impugnado (que emane) de un órgano del Poder Judicial
en la doctrina del infausto art. 2 inc.b) de la ley 16.986. En ese punto,
como en otros tantos, la ley 16.986 habría quedado rezagada, al borde o
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CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
dentro de la noción de inconstitucionalidad sobreviniente3, para que
impere o rija en plenitud la norma del art. 43 del plexo de base.
Durante algún tiempo posterior a 1994, el derecho judicial pareció
orientarse por una marcada supervivencia de la ley reglamentaria, en
detrimento de la cusula constitucional. Desde la posición de la fuerza
normativa de la Constitución, ese enunciado es directamente insostenible,
máxime si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un verdadero
“proceso constitucional.4
4. Posiciones sobre la revisión de los actos judiciales por vía de
amparo: derecho comparado
Domingo García Belaúnde5 distingue la tesis negativa y subdivide la
tesis permisiva en tres: fuerte, mediana y débil.
Expresa, en tal sentido: La tesis negativa prototípica es la sostenida
por la legislación argentina. En este país, con estructura federal, y en
donde existe una gran tradición forense y la posible revisión final de lo
establecido por los tribunales estatales (provincias) mediante el llamado
recurso extraordinario, la ley niega toda posibilidad de enervar, median
3 La cuestión se planteó, entre tantas situaciones de transición constitucional,
con el advenimiento de la República italiana en 1947: el problema consistía en decidir si
la nueva Constitución republicana implicaba la derogación por incompatibilidad de todas
las leyes precedentes y contrarias a ella, erigiéndose la posterioridad cronológica, o bien
la ilegitimidad constitucional de las mismas a raíz de la fuerza jerárquica superior de la
ConstituciónV. C el o tt o , Alfonso, El Derecho juzga a la política (La Corte Constitucio
nal de Italia), Buenos Aires, 2005, p. 31.
J El hoy magistrado del Tribunal Constitucional español Pablo Pérez Tremps
asevera que para determinar a un proceso constitucional, no se arranca de ningún ele
mento formal, sino del contenido material de aquél: que su objeto único (o básico) sea la
defensa directa de un bienjurídico constitucionalizado. V. P é r e z T r e m p s , Pablo, Escri
tos sobre justicia constitucional, México, 2005, p. 125.
3 V. G arc ía B e l au n d e , Domingo, Derecho Procesal Constitucional, Bogo, 2001,
p. 159. Agreguemos que en España, en los hechos, básicamente, el recurso de amparo es
un recurso contra actos del poder judicial.V. P ére z R o y o , Javier, Curso de Derecho
Constitucional, Madrid y Barcelona, 2005, p. 591.
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te el amparo, cualquier decisión judicial.. .la tesis permisiva tiene tres
modalidades: fuerte, mediana y débil. La fuerte permite el amparo contra
todo tipo de resolución judicial (entendiéndose, por cierto, que se debe
hallar en juego algún valor constitucional); la mediana lo admite en un
buen número de casos y bajo ciertas modalidades; la débil lo admite solo
excepcionalmente. El primero podría ejemplificarse en México, país ori
ginario del amparo y en donde este se ha convertido actualmente en un
mecanismo procesal unitario, pero muy complejo, y que'funciona ante el
poder judicial federal, contra toda resolución que puedan emitir los órga
nos judiciales de los Estados o entidades federativas (en la actualidad, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, con sede en ciudad de México,
está prácticamente dedicada a resolver amparos). Una permisión media
na la representa el caso español, en donde procede el amparo contra
resoluciones judiciales, pero solo ante el Tribunal Constitucional, que, en su
caso, puede enmendar la plana al órgano judicial, quien continuará el proce
so en su estado. Por último, una permisión débil la configuran casos como
Brasil y Perú, es decir, que solo opera en situaciones muy especiales.
La sanción en Perú del Código Procesal Constitucional parece se
guir colocando a ese sistema dentro de una tesis restrictiva moderada6,
aún con matices significativos que singularizan a este esquema procesal
de su antecesor. En efecto, el art. 4 de la nueva ley, en su primer tramo,
reza: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fir
mes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva,
que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es im
procedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que
dice afectarlo”.
Por su parte, la doctrina argentina no ha sido pacífica sobre el punto
ni mucho menos. Así, Morello y Vallefín7 señalan que huboquienes sos
tuvieron la improcedencia del amparo contra actos judiciales sostenien
do, básicamente, que los fallos judiciales son sólo recurribles en las for
6 V. S a en z D á v a lo s, Luis R., Las innovaciones del Código Procesal Constitucio
nal en el proceso constitucional de amparo, en AA.VV., Introducción a los Procesos
Constitucionales (Comentarios al Código Procesal Constitucional), Lima, 2005, p. 127.
7 V. M o k e l l o , Augusto M ., y V a l l e f ín , Carlos A ., El Amparo (Régimen Proce
sal), La Plata, 2004, ps. 36 y 37.
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Como se desprende de las consideraciones transcriptas del decreto
mencionado, la línea argumental comienza en un terreno más pacífico,
sustentado en la afirmación de que los actos administrativos de la jurisdic
cn deberían ser pasibles de la acción, para luego proyectar una conclu
sión mucho más abarcadora, con fundamento en la Constitución federal y
en la local, acerca de la revisibilidad de todos los actos de poder.
5. El amparo contra el amparo
Un supuesto mucho más específico -y controvertido- se advierte en
el derecho peruano, donde se ha tejido todo un armazón conceptual en
torno a lo que se denomina amparo contra amparo.
Aquí no sólo procede la acción contra una decisión del poder judicial,
sino que ese decisorio tiene la peculiaridad de haber sido dictada en el
contexto de un proceso amparista previo.
Ello habla sin duda alguna de un grado de mayor sofisticación técni
ca del contralor constitucional, a punto de admitir la revisión de pronun
ciamientos judiciales en materia de amparo cuando ha habido violación
del debido proceso adjetivo o de las formas rituales en detrimento de los
derechos fundamentales.
Corresponde acotar que en Perú, el art.5, inciso sexto, del Código
Procesal Constitucional indica que no procede el proceso constitucional
cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso cons
titucional o haya litispendencia. Empero, la doctrina ha agregado con
razón que el tema no es tan definitivo como de primera intención se
podría pensar.9
Y en ese orden de ideas y de experiencias, el Tribunal Constitucional
peruano, en su sentencia del 19 de abril de 2007, en autos Dirección
Regional de Pesquería de La Libertad, fijó los nuevos presupuestos para
la procedencia del amparo contra amparo, estableciendo como regla
interpretativa sustantiva en su fundamento jurídico trigésimo noveno que
9 Idem nota núm .5, p. 132.
Constituirá objeto delamparo contra amparo: a) La resolución
estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en
el trámite de un proceso de amparo donde se haya producido la violación
manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen
de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina
jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el
fondo, convirtndola en inconstitucional; b) La resolución desestimatoria
de la demanda, emitida en segundo grado por el Poder Judicial en el
trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el
ámbito del Poder Judicial y cuando en su trámite se haya violado, de
modo manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido de los dere
chos fundamentales de un tercero legitimado, cuya intervención en el
proceso haya sido rechazada o en el que no haya solicitado intervenir por
desconocer de dicho trámite; o tratándose del propio interesado, cuando
éste, por razones que no le sean imputables, no haya podido interponer
oportunamente el respectivo recurso de agravio constitucional, c) En nin
gún caso puede ser objeto de una demanda de ‘amparo contra amparo
las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo
última y definitiva en los procesos constitucionales.
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6. Conclusiones
Queda en claro que la revisibilidad plena por conducto de la acción
de amparo aparece como una etapa superadora en el trabajoso derrotero
del control de constitucionalidad.
En los últimos años, la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema se
ha encaminado por erigirse en una suerte de Corte Constitucional10,
restringiendo el acceso a sus estrados por vía del recurso extraordinario
federal, ya sea por motivos económicos (Acordada 1/07), o por razones
rituales (Acordada 4/07).
10 V. C a r n o t a , Walter F.,La nueva fisonomía del control de constitucionalidad
argentino, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, número 6,
julio-diciembre de 2006, p. 157.
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Al verse cada vez más comprometido la llegada del justiciable para
que tenga su día en la Corte, resulta menester implementar mecanis
mos constitucionales ortodoxos -como sería el amparo contra sentencias-
que permitan aventar hipótesis de decisorios judiciales arbitrarios o irra
zonables, que de otra manera quedarán impunes.
La sociedad civil argentina parece reclamar cada vez más mayores
controles y transparencia en la gestión de los asuntos públicos. La judica
tura no debe sustraerse a un contralor que se le exige a los actos de los
demás poderes del Estado y a los particulares. De lo contrario, lo que
nac como una protección a los recursos jurisdiccionales, será visto como
un privilegio inaceptable.