EL AMPARO CONTRA SENTENCIAS: ¿UNA IDEA CUYO TIEMPO.
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te el amparo, cualquier decisión judicial.. .la tesis permisiva tiene tres
modalidades: fuerte, mediana y débil. La fuerte permite el amparo contra
todo tipo de resolución judicial (entendiéndose, por cierto, que se debe
hallar en juego algún valor constitucional); la mediana lo admite en un
buen número de casos y bajo ciertas modalidades; la débil lo admite solo
excepcionalmente. El primero podría ejemplificarse en México, país ori
ginario del amparo y en donde este se ha convertido actualmente en un
mecanismo procesal unitario, pero muy complejo, y que'funciona ante el
poder judicial federal, contra toda resolución que puedan emitir los órga
nos judiciales de los Estados o entidades federativas (en la actualidad, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, con sede en ciudad de México,
está prácticamente dedicada a resolver amparos). Una permisión media
na la representa el caso español, en donde procede el amparo contra
resoluciones judiciales, pero solo ante el Tribunal Constitucional, que, en su
caso, puede enmendar la plana al órgano judicial, quien continuará el proce
so en su estado. Por último, una permisión débil la configuran casos como
Brasil y Perú, es decir, que solo opera en situaciones muy especiales”.
La sanción en Perú del Código Procesal Constitucional parece se
guir colocando a ese sistema dentro de una tesis restrictiva moderada6,
aún con matices significativos que singularizan a este esquema procesal
de su antecesor. En efecto, el art. 4 de la nueva ley, en su primer tramo,
reza: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fir
mes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva,
que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es im
procedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que
dice afectarlo”.
Por su parte, la doctrina argentina no ha sido pacífica sobre el punto
ni mucho menos. Así, Morello y Vallefín7 señalan que hubo “quienes sos
tuvieron la improcedencia del amparo contra actos judiciales sostenien
do, básicamente, que los fallos judiciales son sólo recurribles en las for
6 V. S a en z D á v a lo s, Luis R., “Las innovaciones del Código Procesal Constitucio
nal en el proceso constitucional de amparo”, en AA.VV., Introducción a los Procesos
Constitucionales (Comentarios al Código Procesal Constitucional), Lima, 2005, p. 127.
7 V. M o k e l l o , Augusto M ., y V a l l e f ín , Carlos A ., El Amparo (Régimen Proce
sal), La Plata, 2004, ps. 36 y 37.