LAS X JORNADAS DE DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL
C ar lo s H ugo V aldez*
Sumario: 1. Introducción. 2. Panorama del Derecho Procesal Constitucional. 3. Los
Contenidos. 4. El Control de Constitucionalidad. 5. La Supremacía Constitucional.
1. Introducción
Las X Jomadas Nacionales de Derecho Procesal Constitucional se
realizaron en Córdoba (Argentina) los días 1,2 y 3 de noviembre del año
2007. Fueron organizadas por el Centro Argentino de Derecho Procesal
Constitucional, las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales de las uni
versidades Nacional de Córdoba y Católica de Córdoba, respectivamen
te, la cátedra de Derecho Procesal Constitucional (UNC) y el Colegio de
Abogados de Córdoba.
Se contó con el auspicio de las siguientes entidades: Instituto Ibero
americano de Derecho Procesal Constitucional, Asociación de Magistra
dos y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, Gobier
no de la Provincia de Córdoba, y las siguientes empresas: Editorial
Advocatus, Editorial Alveroni y Soluciones Gráficas.
El programa se concretó a través de los siguientes paneles y partici
pantes:
' Doctor en Derecho y Ciencias. Sociales. Profesor de Derecho Constitucional y
Derecho Procesal Constitucional en las Universidades Nacional y Católica de Córdoba -
Argentina.
24
CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
1) Problemática actual de la acción de amparo - Temario: Nuevo
proyecto de ley; Amparo colectivo; Amparo ambiental; la subsidiariedad
hoy, intervención de terceros; temas invalidados por la Ley 16986.
Panelistas: Lorenzo Barone y Andrés Gil Domínguez. Moderador: Carlos
Hugo Valdez.
2) Hábeas Corpus - Temario: Hábeas corpus colectivo, Hábeas cor
pus correctivo; Hábeas corpus ante los cortes de ruta; Perspectivas del
Hábeas corpus. Panelistas: José Ignacio Cafferata Ñores, Andrés Rossetti
y Félix López Amaya. Moderador: Hugo Rizo.
3) Hábeas Data - Temario: Medidas cautelares; radio de conoci
miento del juez del Hábeas data; jurisdicción y competencia; intervención
del tercero. Panelistas: Raúl Fernández, Oscar Puccinelli, Domingo Sesín,
Juan Femando Bgge. Moderador: Femando Machado.
4) Recurso extraordinario - Temario: Nuevas hipótesis de arbitrarie
dad; recurso extraordinario en forma in pauperis; efectos suspensivos
de su interposición; otras novedades procesales. Panelistas: Sofía Sagües,
Silvia B. Palacio de Caeiro, José Daniel Godoy y Guillermo Barrera Buteler.
Moderador: Martha Elena Vidal.
5) Debido Proceso: Temario: Novedades y conflictos; activismo y
garantismo. Panelistas: Oscar Hugo Venica, Jorge Horacio Gentile, Víctor
Bazán y Víctor Rostagno. Moderador: Magdalena Alvarez.
6) Control de constitucionalidad en el Derecho comparado - Panelistas:
Martín Risso Ferrand (República Oriental del Uruguay), Rodrigo V£lin de
Oliveira (República Federativa de Brasil) y Marisol Peña Torres (Repú
blica de Chile). Moderador: Rodolfo Fabián Ferreyra.
Profesor Dr. Pedro Néstor Sagüés: El sábado 3 se cumplió un acto
de re conocimiento a la trayectoria académica y docente del Dr. Sagüés,
director académico de las Jomadas, y entre otros con los siguientes ante
cedentes: Catedrático de Derecho Constitucional (Universidades Nacio
nal de Buenos Aires y Pontificia Universidad Católica Argentina), Presi
dente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional y
de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional; autor Elementos
de Derecho Constitucional y de Derecho Procesal Constitucional, junto a
otras obras y ensayos.
El homenaje fue ofrecido por el Dr. Luis Maximiliano Zarazaga,
Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UCC). Luego de
sus palabras de agradecimiento el profesor Sagüés pronunció una confe
LAS X JORNADAS DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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rencia sobre “Desafíos y límites al control de constitucionalidad en la
República Argentina.
En el acto de clausura de las Jomadas los conceptos pertinentes
estuvieron a cargo del Dr. Carlos Schickendancz, vice rector académico
de la Universidad Católica de Córdoba.
2. Panorama del Derecho Procesal Constitucional
Me propongo simplemente, aquí, trazar las líneas principales que,
respecto al Derecho Procesal Constitucional tienden a conferir madurez
a su entidad formal y material acorde a su evolución. Ello surge de las
numerosas jomadas que, como ésta de Córdoba (décima), y otras del país
y del extranjero, junto a las publicaciones que tienen al tema por objeto,
vienen confiriendo un “plus de autenticidad y de consolidación a un cam
po del Derecho Público que, pese a no ser una novedad en la historia del
Derecho, logró ya abrir una ruta ambiciosa con la virtud de obligamos a
intensificar los estudios y los debates sobre los tópicos fundamentales del
Derecho Constitucional y, por eso mismo, provocar una importante faena
actualizadora de los mismos.
Los antecedentes históricos, sin mengua de su importancia, no co
rresponden a este lugar. Nos planteamos sólo algunas referencias. ¿Dón
de buscar el origen de los institutos procesales vinculados con los dere
chos humanos y otros contenidos del constitucionalismo...? ¿En la activi
dad del Pretor en la lejana Roma, en los Fueros Españoles del Medioe
vo...? ¿En la curia regis, instancia judicial al que se atribuye la fuente
del régimen parlamentario...? Se nos ocurre mencionar algunos hitos sig
nificativos:
1215: Carta Magna (el rey Juan Sin Tierra en Inglaterra); 1628: Pe
tición de derechos;
1647: Acuerdo del pueblo; 1653: Instrumento de gobierno; 167.9: Acta
de hábeas corpus; 1688: Carta de Derechos; 1700: Ley de establecimien
to; 1776 (12 de junio): Constitución de Virginia (USA); 1776 (4 de julio):
Declaración de la Independencia USA;
1787: Constitución de USA; 1789: Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano (Francia); 1803: Fallo de la Corte Suprema (USA)
en Marbury vs.Madison.
26 CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
1853: Constitución de Argentina y Reforma de 1994, 1920: Constitu
ción de Austria;
Constitucionalismo Social: 1917: Constitución de México; 1919: Cons
titución de Weimar (Alemania); 1931: Constitución de España (2da.
República y 1978); 1946: Constitución de Francia (IV República) y V
República (1958); 1947: Constitución de Italia; 1949: Constitución de
Alemania Occidental; 1988: Constitución de Brasil.
Derecho Internacional: 1948: Declaración Universal de los Der. del
Hombre (ONU: París); 1948: Carta de la OEA (Bogotá); 1948: Declara
ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá); 1966:
Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU) y Pacto
Internacional de Derechos civiles y políticos. (Nueva York, 19 dic. 1966);
Convención Americana de Derechos Humanos (Costa Rica 1969).
En todos estos documentos es factible reconocer elementos que ha
cen a los derechos constitucionales ligados a las instituciones procesales.
Y esto porque sin los principios y reglas que gobiernan el proceso (inteli
gencia y aplicación) no sería posible el aterrizaje de los valores y normas
que, desde las Constituciones o estatutos similares (incluyendo las cos
tumbres y tradiciones), otorgan (y/o reconocen) las libertades de las per
sonas y les confieren recursos instrumentales para su defensa y protec
cn. El proceso vuelve operativas las declaraciones de derechos (sin
excluir las obligaciones) que, de otro modo, sean respetables buenos
deseos y cuya vigencia dependería de que alguna autoridad las tomara,
voluntariamente, a su cargo para justificar una decisión, Pero eso las con
vertiría en merastolerancias, retrocediendo al Ancien Régime; basta
pensar en lo que ocurriría con los valores jurídicos que, pensando en los
ciudadanos, fueron consagrados por los constituyentes, si, de pronto, des
aparecieran del texto constitucional artículos de trascendencia como son
el 17 (garantías a la propiedad) y el 18 (garantías a las personas).
No hay, nunca lo hubo, al contrario, un abismo o un divorcio entre las
normas específicamente constitucionales y las de orden procesal; al apa
recer en la práctica la necesidad de ser cumplimentadas ambas remiten a
la función jurisdiccional del Estado, con todo lo que eso supone. Bien se
ha dicho que el Derecho Procesal se integra por el sistema de normas
que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, o sea que se refieren a
la experiencia del proceso. Y esto porque el proceso no es simple y sola
mente un área formal y adjetiva; con ser eso, es además la herramienta
LA SUBSIDIARIEDAD HOY
27
jurídica necesaria y esencial para que tenga lugar la aplicación del
derecho sustantivo o actividad jurisdiccional1.
En la autorizada opinión de Néstor P. Sagüés cuando se habla del
Derecho Procesal Constitucional surge la estrecha alianza entre una y
otra rama del Derecho:
“Esta disciplina se ocupa de la magistratura constitucional, integrada
por los órganos cuya misión es tutelar la supremacía de la Constitución,
y de los procesos y recursos constitucionales, que son los procedimien
tos programados para instrumentar tal supremacía. Las dos piezas indica
das son indispensables para asegurar la superioridad de la Constitución.
De nada sirve ésta si no hay trámites adecuados para reprimir la violación
de su jerarquía, y si no existen órganos capacitados y con voluntad para
efectivizar esa supremacía”’.
No estamos diciendo que, con esta estimación del Derecho Proce
sal, automáticamente el Derecho Constitucional se haga procesal, una
alternativa que viene siendo objeto de polémica en el campo doctrinario a
que aludiremos enseguida. Debe tenerse presente que el Constitucionalismo
surgió a la manera de una fórmula políticade carácter fundamental y
que, en consecuencia, cabe atribuirle una función ideológica (los fines y
valores del Estado de Derecho) y otra organizativa (la distribución de las
competencias con que la sociedad es sometida a un régimen de unidad,
convivencia y crecimiento en el marco de tal tipo de Estado).
Interesa destacar que la distinta entidad de ambas dimensiones
jurídicas se encuentran en lo que podría llamarse reciprocidad de pers
pectivasy ello sin perjuicio de que a una corresponde al nivel de mayor
jerarquía (la normas constitucionales) y a otra la función, respecto de
aquéllas, de volverlas operativas (reglas procesales).
El Derecho -al menos en un Estado nacional-, es siempre un sistema
y a sus órganos compete resolver los problemas que puedan surgir en la
práctica; y que es el fundamento de esa norma general contenida en los
1 C a r l o s , Eduardo B., Derecho Procesal, Omeba, 1958.
2 S a g ü é s , Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Astrea, Bs. As., 1992
, p. 227.
LAS X JORNADAS DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
29
a) El derecho procesal constitucional forma parte del derecho cons
titucional; en esta nominación (y sin llevar a fondo la discusión pertinente)
se señala la mayor actividad que cumplen los constitucionalistas al res
pecto cuando su gestión profesional o académica les impone componerla
con elementos específicamente procesales;
b) El derecho procesal constitucional es una rama del derecho cons
titucional: sostenido esto por autores de prestigio (Peter Haberle, alemán;
y Alberto A. Spota, argentino); una tesis sin mayor consenso y basada en
convencionalismos;
c) El derecho procesal constitucional es una disciplina mixta, respon
de a la idea de que hay instituciones procesales que están en las constitu
ciones, y al hecho de que son los constitucionalistas quienes muestran
preferencia por dicha circunstancia; la tesis es sostenida por Néstor P.
Sagüés, María Mercedes Serra y otros.
d) Existe un derecho procesal constitucional junto al derecho pro
cesal constitucional, y que surge del estudio de aquellas instituciones
procesales contenidas en la Constitución; la afirmación es propia de
Héctor Fix-Zamudio5.
De nuestra parte, nos inclinamos por designar Derecho Procesal
Constitucional a nuestra materia; y reconocemos la utilidad de las discu
siones en tomo a la cuestión. Cada tesis ha generado la oportunidad de
profundizar las esenciasde cada aspecto (constitucional y procesal) y
sus relaciones y combinaciones. O sea que resultó un debate de aportes y
de profundización.
Pero además nuestra elección responde al hecho de que, al menos a
esta altura de la evolución de las instituciones que configuran al Estado de
Derecho, resulta imposible indagar la sustancia doctrinaria de lo constitu
cional sin remitir a las garantías (y procedimientos) que aseguran su vi
gencia; del mismo modo que no se puede elaborar una solución procesal
de un tema judico sin resolver su inserción en los principios y normas de
la Constitución a fin de identificar su legitimación. Porque se trata de la
unidad normativa y política del Estado de Derecho.
5 G a r c í a B e l a ú n d e , Domingo, Derecho Procesal Constitucional, Temis, Bogotá,
2001, ps. 7 a 9.
30
CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
“El Estado de derecho -tiene dicho Gerhard Robbers, profesor de dere
cho público y filosofía constitucional en la Universidad de Treveris- es
una de aquellas instituciones que reúnen en el producto de buenas
tradiciones, amalgamando diversas corrientes, actuando en forma
integradora. Pretender procesar diferentes contenidos en forma separa
da o servirse de uno en detrimento de los otros, significaría desconocer
este contenido funcional. Es precisamente el carácter aglutinador,
integrador pero también abierto, de este principio, el que confiere al
orden jurídico estructura y cohesn .
De ahí que sea necesario reconocer una inexorable tensión entre los
elementos que componen a una y otra formación jurídica. Tal cual se da
entre el Derecho Civil o el Penal, por ejemplo, y, respectivamente, res
pecto al Derecho Procesal Civil y al Derecho Procesal Penal.
Esta correlación entre ambos campos fundamenta, igualmente, el
cacter mixto del derecho procesal constitucional, y no sólo porque de
sus asuntos se ocupan los que no son procesalistas (los constitucionalistas)
recíprocamente, sino por que a lo impone la índole sistèmica del Dere
cho. Baste recordar las reglas e institutos procesales que contiene el Código
Civil y de cuya mixtura con la materia de fondo, se sirve la interpretación
judicial y legislativa.
Vinculado a lo anterior, la cuestión de la autonomíaviene siendo
objeto de argumentaciones y sirve de pasto a una discusión que tiene el
mérito de imponer un esfuerzo especial de penetración en lo sustancial
del Derecho Procesal Constitucional por quienes se ocupan de la relación
entre ambas áreas del Derecho Público. Hay que prever que habrá insis
tencia en ello a medida que madure la doctrina y evolucionen las institu
ciones que la configuran. Las X Jornadas de DPC realizadas en Córdoba
advierten de temas nuevos, de enfoques que plantean reformas legislati
vas y del crecimiento del sector de juristas que se interesan en el DPC y
trabajan sobre sus temas. Lo cual avala, en cierta medida, a los autono
mistas, mientras los constitucionalistas se aferran a la tradición, cierta
mente venerable de una especialidad a la que tanto le deben las libertades
y los derechos fundamentales.
6 R o b h f .rs, Gerhard, El Estado de Derecho y sus bases éticas, ed. K. Adcnauer -
Stifrung - Bs. As., 1977, p. 29.
LAS X JORNADAS DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 31
Pese a que no lo consideramos un debate estéril -exclusivamente
verbal” según algún autor- no hay dudas que provoca reflexiones útiles.
Entre el Derecho Constitucional y el DPC hay una relación de jerar
quíaestablecida por el Poder Constituyente y que es allí, hasta hoy,
impresa en la Constitución. De ello no puede escapar el respetable nivel
teórico, legislativo y jurisprudencial a que ya accedió el DPC; y esto sin
perjuicio de aquellos avances procesales que, como ocurre con el ampa
ro(de innegable sentido procesal), que llegó a tener vigencia por la vía
doctrinaria y jurisprudencial más de tres décadas antes de que lo receptara
normativamente la Constitución Argentina con la reforma de 1994. ¿Lo
que en los casos Siri y Kot (1957 y 1958) resolvió la Corte Suprema de
Justicia fue una cuestión constitucional o procesal constitucional?
Por lo demás, si se extremara laautonomía del DPC en una próxi
ma reforma de la Carta Magna no sería extraño que se planteara la trans
ferencia de los arts. 17 y 18 de la CN a las leyes y/o códigos específicos
del DPC. Y que también allí fueran a parar las previsiones del art. 43 CN
sobre amparo, hábeas data y hábeas corpus. No faltaría el argumento de
que así corresponde por razones de orden funcional y de una sensata
distribución de competencias normativas.
Descartamos, pues, un concepto absoluto de autonomía (en verdad
exagerado), pero reivindicamos asimismo la personalidadteórica e
institucional adquirida por el DPC en el curso de la historia del Dere
cho. Ante todo por su incuestionable aporte para que el Derecho Cons
titucional puro fuera algo más y efectivo que un derecho natural
instalado en la realidad por las luchas políticas de los siglos XVII y
XVIII y que, sin embargo, no hubiese pasado de tal sin los recursos
procesales que, a los principios y valores (aún los insertos en normas
positivas), le confirieron operatividad.
La tesis moderna es que, superada su condición de meras toleran
cias, los derechos son tales por su capacidad innata de requerir (excitar) y
obtener la acción jurisdiccional del Estado, y ello solamente tiene sentido si,
a dicho razonamiento y experiencia, se lo descubre, hisricamente, ligado a
la función de efectividad que les confieren los procedimientos del proceso.
Esta virtud del derecho procesal constitucionalcorresponde tam
bién a las otras ramas del ritual y donde también se libran las batallas por
otro tipo de derechos de entidad constitucional, como ocurre con la pro
piedad privada, la patria potestad, los contratos, etc. en los procesos que
32 CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
sirven al Derecho Civil, o de la libertad personal y las garantías de la
defensa enjuicio, en los procesos que hacen al Derecho Penal.
La diferencia es, entre otras, que en estas ramas procesales y de
fondo, sólo incidentalmente se plantean los problemas propios de la
constitucionalidad; lo que, en cambio, es connatural tratándose de los
derechos fundamentales. En esta condición, precisamente, está el moti
vo de insoluble trabazón del DPC con el Derecho Constitucional y que
va más allá de un carácter formal. Es que, conforme a una ajustada
observación de Germán J. Bidart Campos, para quien al reivindicar los
derechos y libertades de la Constitucn la frontera inescindible del
derecho procesal con el Derecho constitucional coloca en su eje a la
protección de los derechos dentro de lo que, ampliamente, cabe llamar
jurisdicción constitucional de la libertad. Se trata, ni más ni menos de los
procesos constitucionales7.
3. Los contenidos
El DPC trata de los elementos que, sustancialmente, dan la composi
ción dinámica de un auténtico proceso y que tiene su soporte, ante todo,
en la materia sobre que versa.
El profesor Néstor P. Sagüés entiende por proceso constitucional al
conjunto de actos relacionados entre sí y de índole teleológica, realizados
por o ante la magistratura constitucional y que permite desarrollar la acti
vidad jurisdiccional constitucional8.
En coincidencia con este enfoque no formal, Osvaldo Alfredo Gozaíni
afirma que la auntica jurisdicción constitucional se refiere a derechos
constitucionales”, siendo la misión del proceso constitucional “resolver cues
tiones constitucionales, sin que importe la calidad del órgano de decisión9.
7 B i d a r t C a m p o s , Germán, El Derecho de la Constitución y su fuerza normativa,
Ediar, Bs. As. 1995, p. 371.
8 Sagúes, Néstor P., ob. cit., 11, p. 13.
9 G o d o y , José Daniel, Elementos de Derecho Procesal Constitucional, Advocatus,
Cba., 2004, p. 13
LAS X JORNADAS DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 33
En opinión de Gozaíni se hace presente un proceso constitucional
cuando la pretensn procesal es portadora de un fundamento constitucio
nal, o que implica una verdadera conjunción entre proceso y Constitución10.
Parece haber acuerdo en que lo que Ramiro Podetti llama la trilogía
estructuraldel proceso se determina por: la acción, la jurisdicción y el
proceso. A saber:
a) La accn: poder de excitación del órgano jurisdiccional; al decir
de Eduardo J. Couture es el poder jurídico del actor de hacer valer la
pretensión. Se la define comoderecho subjetivo” y de carácter público
ya que establece un particular vínculo (relación) de obligaciones entre el
titular y el Estado11. Los particulares son, por lo general los titulares de la
acción, aunque también pueden ejercerla otros órganos del Estado con
forme a la legislación pertinente.
Hace ya tiempo que, con su reconocida claridad conceptual, Luis
Legaz Lacambra afirmó que la acción constituye un derecho público
subjetivo, refiriéndose al derecho de excitar la actividad jurisdiccional
del Estado. Surge, con ello, el carácter degarantía política que brinda el
proceso, en particular el de orden penal.
El demandante -sostiene el calificado jusfilósofo español- se halla en
una situación jurídica correlativa de la situación de un órgano estatal, que
se halla obligado a considerar atacada o en peligro la del primero, si éste
lo considera así, y a examinar el asunto y dictar una sentencia en el sen
tido solicitado, si el resultado del proceso lo justifica.(sic).
“En una palabra -agrega- la acción tiene carácter público y su ejercicio
constituye una relación jurídica entre el individuo y el Estado (un órgano
estatal); la norma que constituye el contenido de esta relación no es la
que señala el deber jurídico de los particulares de abstenerse de ciertos
actos o de realizar tales otros, sino el deber del Estado de proteger las
situaciones mediante una sentencia favorable y aplicación de las conse
cuencias desfavorables (ejecución) ",
10 G o d o y , José Daniel, ob. cit., p. 104.
11 F e r r e r , Sergio, Teoría del Proceso, Atenea, Cba., 1988, ps. 113 a 115.
i: L eg az L a ca m br a , Luis, Filosofía del Derecho, Bosch, Barcelona, 1953, p. 621.
34
CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
No es de más recordar que con la incorporación del art. 43 (nuevo)
en la Constitución Argentina (reforma de 1994) el lenguaje jurídico de la
misma inclu el términoacciónpara calificar institutos procesales ahora
insertos en la normativa constitucional y que enriquecen la buena trayec
toria del Derecho Público argentino. Ante todo laacción expedita y rápi
da de amparo, y seguidamente las correspondientes o derivadas: protec
ción al ambiente, a los consumidores; los de incidencia colectiva (difu
sos); de hábeas data; y finalmente de hábeas Corpus. De modo menos
directo pero igualmente establecidas: art. 42: protección de la salud, de
fensa de la competencia, control de monopolios, etc. que se unen o agre
gan a los que son tradicionales (arts. 17, 18 y otros CN)13.
En Chile el denominado “recurso de proteccióncorresponde a la
acción constitucional (v. Constitución Política): El R.P. -afirma Lautaro
Ríos Alvarez- se inscribe entre las escasas acciones procesales institui
das directamente por la CP; y, por ello, es dotado de la supremacía
normativa, de la estabilidad y de la aplicación preferente, que son cualida
des propias de la Carta Fundamental14.
b) La jurisdicción: Importa la potestad que la Constitución asigna a
un órgano determinado del Estado y cuyo ejercicio se regula por el dere
cho procesal. Se trata de un poder-deber que manifiesta un Poder del
Estado (judicatura) a fin de que con un criterio imparcial proceda a dirimir
los conflictos de intereses que se produzcan entre los particulares (sin
excluir otros órganos estatales) y entre éstos y el Estado13.
Para el constitucionalista Ricardo Haro la jurisdicción comprende: a)
necesidad de resolver un conflicto de partes; b) el objetivo del Estado de
obtener la actuacn de la ley; c) el interés de parte que procura mediante
la actuación del Estado la solución del conflicto- se refiere al interés par
ticular y al interés público de mantener la paz social16.
13 V a l d e z , Callos H., Elementos de Derecho Procesal Constitucional, Advocatus,
Cba., 2004, p. 139
14 Ríos A lva r ez , Lautaro, La Acción Constitucional de Protección en el ordena
miento jurídico chileno - Rev. de Estudios Constitucionales, Librotecnia, Univ. de
Tacna, Santiago de Chile, 2006, p. 113.
15 F e r r e y r a de de l a R ú a , A., "La Jurisdicción, Atenea, Cba., 1996, p. 63.
16 H a r o , Ricardo, La Competencia Federal, Depalma, Bs. As., 1989, p. 9.
LAS X JORNADAS DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
35
Ahora bien, más específicamente la jurisdicción constitucional re
mite a la potestad que tienen los jueces de controlar e interpretar la supre
macía de la Constitución Nacional, cualquiera que sea la instancia o fuero
a que pertenezcan17.
El profesor José Daniel Godoy considera que una auténtica jurisdic
ción constitucionalse presenta cuando la materia en conflicto versa so
bre derechos constitucionales, sin importar la especialización del órgano
judicial de decisión. En relación con ello -agrega- el derecho procesal
constitucional” viene a ser la disciplina de derecho público a través de la
cual se estudian los “procesos constitucionales creados o instituidos como
cnicas para resolver cuestiones constitucionales y lograr con ello la efec
tividad de las disposiciones de carácter constitucional (formal o material)18.
c) El proceso: que es el camino contradictorio por medio del cual se
desarrolla la función jurisdiccional y en el curso del cual se definen las
pretensiones o intereses en juego.
Los autores de mayor prestigio hablan del proceso como unconjun
to de actos recíprocamente coordinados (Lino E. Palacio); conjunto de
actos dirigidos al fin de la actuación de la ley (Chiovenda). En términos
generales el proceso ha sido definido comola serie gradual, progresiva y
concatenada de actos jurídicos procesales cumplidos por órganos públicos
predispuestos, y por los particulares que voluntaria o coactivamente inter
vienen en él de conformidad a las normas del derecho procesal, tendiente a
la actuación del derecho sustantivo en el caso concreto planteado19.
4. El control de constitucionalidad
Los dos métodos principales de control del ajuste entre las leyes y
reglamentos, por un lado, y las normas constitucionales -sin perjuicio de
17 F a y t, Carlos, Supremacía Constitucional e Independencia de los Jueces, Ediar,
Bs. As., 1998, p. 145.
18 G o d o y , José Daniel, ob. cit., p. 49.
19 Z in n y , Jorge, El Proceso Judicial como estructura técnico jurídico, en Teoa
del Proceso, Atenea, Cba., 1988, p. 12.
LAS X JORNADAS DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
37
Nos referimos, sin abundar, a la posición institucional que ocupa en
Alemania la Corte Constitucional Federal; conforme al art. 1, inc. 1 de la
Ley Fundamental es un tribunal federal, aunomo e independiente res
pecto de todos los demás órganos constitucionales. Cabe tener presente
que todo acto de los poderes públicos puede ser objeto, por parte de la
Justicia, de un acto de verificación en cuanto a su constitucionalidad; y la
Corte es el m áximo organism o com petente para verificar la
constitucionalidad de toda actuación pública.
Las sentencias de la Corte son obligatorias para todos los demás
poderes públicos, en algunos casos incluso adquieren fuerza de ley. Por
su condición y jerarquía la Corte es un órgano constitucional que a tra
vés de su acción participa en la conducción del Estado al más alto nivel y
no está subordinado a ningún otro órgano estatal21. Seguimos el prolijo
análisis que realiza el profesor Wolfgang Hom en suEstado de Derecho,
democracia y Jurisdicción constitucional.
América Latina presenta un panorama de soluciones únicas para
el control de la constitucionalidad, y que en ciertos casos responde a
la tradición (modelo americano y en muchos refleja las tendencias
europeas. Veamos:
Cuba (período 1940-1952): Tribunal de Garanas Constitucionales y
Sociales; Guatemala: Corte de Constitucionalidad (1985); Pe: coexis
tencia de modelos difuso y concentrado; Tribunal Constitucional (1993);
Ecuador: Tribunal Constitucional (1998); Bolivia: Tribunal Constitucional
(1994); Colombia: Corte Constitucional (1991); Chile: Tribunal Constitu
cional (1980). Además y como parte de la Corte Suprema: El Salvador:
Sala Constitucional (1983); Costa Rica: Sala Constitucional (1989); Para
guay: Sala Constitucional (1992); Nicaragua: Sala de lo Constitucional
(1995); Venezuela: Sala Constitucional (1999).
A diferencia del sistema concentrado el método difusodistribu
ye el control de constitucionalidad en todos los jueces, o sea cualesquiera
de los tribunales que integran el Poder Judicial, tanto en el orden federal
cuanto provincial según que las cosas o las personas cayeren bajo sus
respectivas jurisdicciones(inc. 12, art. 75 CN). Las decisiones judicia
21 H o r n , Wolfgang, Estado de Derecho, Democracia y Jurisdicción Constitucio
nal, Ed. K. Adenauer, Stiftung, Bs. As., 1997, p. 131.
38
CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
les, en esta situación son solamente para la causa concreta y que ha sido
objeto del proceso.
El origen de este régimen está en el llamado modelo americano;
surgió con la sanción de la Constitucn de Estados Unidos (1787/91) y se
estableció en firme a partir del fallo del juez John Marshall en 1803 para
resolver la causa concreta “Marbury vs. Madison. La cuestión era que todo
juez tiene el deber, al resolver un caso contencioso, de verificar si la ley o acto
administrativo que estén de por medio, son o no compatibles con la Constitu
ción. En caso contrario así decidirlo. O sea aplicar la Constitucn.
Esto no excluye que, por apelación la causa sea elevada a una ins
tancia superior y, en definitiva, llegue a estudio y resolución del más alto
nivel del sistema judicial, o sea la Corte Suprema de Justicia. Esta moda
lidad técnico-jurídica se extendió a otros países de América Latina, entre
ellos Brasil (con sus variaciones en función de la evolución institucional y
socio económica); también a la Argentina que la adoptó luego de sancio
nada la Constitución de 1853 y a poco de instalada la Corte Suprema.
La competencia de la Corte argentina se establece en los arts. 116 y
117 de la Constitución nacional, en cuyas cláusulas se diferencia entre el
ejercicio de la jurisdicción por apelación o con carácter originario y exclu
sivo. Una de las vías principales para que la Corte ejerza el control de
constitucionalidad está en el recurso extraordinario.
Se trata dijo el profesor Helio Juan Zarini de una vía de excepción
o sea es un medio impugnativo de apelación de carácter especial y ex
cepcional (distinto a la apelacn ordinaria). Fue incorporado al sistema
Jurídico por el art. 14 de la ley Nacional 48 y la jurisprudencia evolucionó
en el sentido de su ampliación a los casos llamados dearbitrariedad y de
gravedad institucional”22.
La doctrina, la legislación y la jurisprudencia en esta materia, se ha
enriquecido a medida que los ciudadanos fueron ejerciendo los derechos
relativos a su persona y a sus libertades y a derechos sustantivos como la
propiedad y las cuestiones de familia. Esto da sentido a la inclusión en la
Carta Magna que realizó la Reforma de 1994 de las acciones a que se
refiere el art. 43: amparo, hábeas, data, hábeas corpus (ya existente) y
:: Z a r in i, H elio Juan, Derecho Constitucional, Astrea, Bs. As., 1999, p. 100.
LAS X JORNADAS DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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otras que, como ya vimos, cubre derechos relacionados con la protección
de la salud, el medio ambiente, la competencia, etc.
5. La supremacía constitucional
Todo lo dicho anteriormente respondió al intento de presentar un pa
norama del campo doctrinario y normativo que brinda sustentos lógicos y
arguméntales al Derecho Procesal Constitucional. Es bastante común, y
muy respetable, que el pórtico de las reflexiones tómen como punto de
partida al lugar de alta jerarquía que a la Constitución se le reconoce en la
totalidad del orden jurídico de un país. Y esto sin perjuicio de su insercn en
el marco supranacional que crean y consolidan los tratados internacionales.
Ocurre que la función de un Derecho Procesal Constitucional ad
quiere sentido si, en el punto de llegada de los conceptos que lo tienen
por objeto, se puede afirmar que está asegurado su servicio al código
fundamental de convivencia y organización de un pueblo. O sea a la
Constitución. Ya que no nos parece suficiente tener a la Constitución
como el nivel supremo al cual se subordina o del cual está prendido el
derecho adjetivo e instrumental. Sino que se toma inexcusable verificar
si esta área más técnica y formal, en la práctica del Estado de Derecho
logra satisfacer la vigencia de los principios, normas y valores que un
cierto tipo de Estado ofrece a la libertad, la dignidad y el progreso de las
personas y los grupos.
La respuesta afirmativa es el mejor homenaje que el Derecho Pro
cesal Constitucional puede ofrendar a la Constitución; o sea que puede
darse por probado que las normas y procedimientos que hacen factible
las acciones, la jurisdicción y la acción de los tribunales cumplimentan el
servicio para las que han sido establecidas. Es cierto que la Constitución
provee legitimidad a todo lo que, en el sistema jurídico, es bajo su impe
rio; pero tiene especial importancia que ello se justifique por los resulta
dos y que esto se logren por medio de un proceso debido.
Me permito afirmar que el Derecho Procesal Constitucional, a esta
altura de su evolución y crecimiento, por obra de los organismos judiciales
y de los expertos en materia procesal y constitucional (doctrinarios, legis
ladores, magistrados, sin olvidar la acción de los profesionales del Dere