
32 El recurso extraordinario por sentencia arbitraria
(USA) sobre la base de que en aquél “la autoridad del Parlamento no tiene
límites, no tiene constitución escrita ni fundamental law que limite el ejercicio
del poder legislativo”. Y al respecto cita la afirmación de E. García Enterría
para quien “en América la situación es radicalmente diferente; la Constitución
es cierta y fija: contiene la voluntad permanente del pueblo y es el Derecho
Supremo de la tierra; es superior al poder legislativo".
La norma constitucional fue ciertamente un hito altamente significati
vo con que fue marcado el rumbo del Estado por el “poder constituyente",
aunque, cesado éste luego de cumplir su cometido eminente, la vida real de
la sociedad requería la “actualización" de ese mandato. No fue suficiente su
instalación abstracta en el emergente sistema del constitucionalismo; y fue ne
cesario el acto procesal para que la virtualidad se perfeccionara como realidad.
Ahí se produjo el encuentro fecundante entre el Derecho Constitucional
y el Derecho Procesal Constitucional. A eso respondió la “sentencia” con que
la Corte Suprema de los E.E.U.U. asumió el control de constitucionalidad de la
legislación en el resonante leading case “Marbury vs. Madison” ( sentencia del
año 1803); y según el cual, al fallar una causa, el Poder Judicial debe, obligada
mente, comparar la norma legislativa con la de orden constitucional, y atenerse
solamente a ésta si mediara una situación de contradicción entre una y otra.
“La competencia y obligatoriedad del Poder Judicial -dicen los consi
derandos del fallo- es decidir qué es ley. Los que aplican las normas a casos
particulares deben por necesidad exponer e interpretar esa norma. Si dos leyes
entran en conflicto entre sí el tribunal debe decidir acerca de la validez y apli-
cabilidad de cada una. Del mismo modo cuando una ley está en conflicto con
la Constitución y ambas son aplicables a un caso, de modo que la Corte debe
decidirlo conforme a la ley desechando la Constitución, o conforme a la Cons
titución desechando la ley, la Corte debe determinar cuál de las dos normas en
conflicto gobierna el caso. Esto constituye la esencia misma del deber de admi
nistrar justicia. Luego, si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y
ella es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución, y no la ley la que
debe regir el caso al cual ambas normas se refieren”.2
No debemos pasar por alto ciertas consecuencias que se derivaron de la
sentencia en “Marbury vs. Madison”. No ha sido institucionalmente gratuita la
afirmación de la Corte norteamericana sobre el tema de que en la competencia
y obligatoriedad del Poder Judicial está la de “decidir qué es ley”. Algo que no
estaba previsto en los propulsores de la división de los poderes (Montesquieu y
otros), ni en las previsiones de las primeras constituciones de Francia a fin del
2 MILLER, Johnatan y otros. Constitución y Poder Político. Bs. As. Ed. Astrea
1987. Pág. 12 y ss.
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