LOS LLAMADOS DERECHOS DE EXPORTACIÓN EN
LA CONSTITUCIÓN NACIONAL*
po r M artín R o d rígu ez B r izu ela **
"Cuando advierta que para producir necesita obtener autoriza
ción de quienes no producen nada; cuando compruebe que el dinero
fluye hacia quienes trafican no bienes, sino favores; cuando perciba
que muchos se hacen ricos por el soborno y por influencias más que
por el trabajo, y que las leyes no lo protegen contra ellos sino, por
el contrario, son ellos los que están protegidos contra usted; cuando
repare que la corrupción es recompensada y la honradez se convierte
en un auto sacrificio, entonces podrá, afirmar sin temor a equivocar
se, que su sociedad está condenada."
Ayn Rand. La rebeln de Atlas, 1950
I. Actualidad del tema y la cuestión jurídico-institucional
El conflicto que desa la Resolucn 125/08 del Ministerio de Econo
mía de la Nacn fue no solo el estallido de una tensn acumulada por suce
sivos incrementos en los derechos de exportacn, sino la manifestación de
* Agradezco especialmente al Dr. Alejandro Díaz Bialet su valioso aporte docu
mental para este trabajo.
** Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Nacional de Córdo
ba. Profesor Adjunto de Derecho Constitucional y Derecho Político (Facultad de Derecho- Uni
versidad Católica de Córdoba); Profesor Asociado en ambas Materias de la Facultad de Derecho
(Universidad Nacional de Córdoba).
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un conflicto que se encuentra ligado a nuestra misma forma de Estado. En su
momento el análisis del conflicto tuvo por eje el costo inmediato que la reten
ción causaba, -en mayor medida a los productores medianos y pequeños- en
la legalidad del gravamen por superar largamente el 33% del bien afectado y
en la no menor relativa a la competencia del Poder Ejecutivo para establecerlo
conforme a lo dispuesto en la propia Constitución.
Sin embargo, todos estos puntos, como varios otros que no son objeto de
este trabajo, se encuentran comprendidos en la cuestión crucial de la existen
cia misma de este derecho en el art. 4 y el actual 75 inc.11 de la Constitucn
Nacional, como recurso del Tesoro Federal, y en la facultad del Congreso para
fijarlos. Es de allí desde donde la cuestión arranca y comprende al sistema
federativo mismo, las economías provinciales y la política de inversión y des
atollo en nuestro país.
II. Historia del derecho y teoría de la Constitución como parte de la teoría
del Estado
En la Ciencia Judica se ha batallado duramente para romper el estrecho
marco del normativismo y la llamada “pureza jurídica para restituir la unidad
de la ciencia. Si la norma expresa un deber ser, su fuente natural y lógica es el
ser, que en nuestro caso es la vida social misma, con sus múltiples elementos,
ingredientes y causas. Si la norma es vida en forma es, a la vez, forma que nace
de la vida.
Pero la forma jurídica no es resultado del mero antojo humano, no es
fruto de impulso ocasional solo determinado por circunstancias de momento.
Si aspira a construir una forma de Estado deberá ajustarse a su forma propia, o
de lo contrario se habrá dado forma a otro distinto.
La cuestión es que los conceptos relevantes que son el soporte y el ser de
la constitucn misma se encuentran en la Teoría del Estado. Todo el alcance
mismo de la Constitución positiva resulta incomprensible como manifestación
de un orden.
1 El texto de los arts. 4 y 75 inc. 1 de la CN, de acuerdo con el texto de 1866,
el primero, y la reforma de 1994, el segundo: art 4 El Gobierno federal provee los gastos de la
Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y
exportación...; art 75 inc. 1: “Corresponde al Congreso 1. Legislar en materia aduanera. Estable
cer los derechos de importación y exportacn, los cuales, así como las evaluaciones sobre las que
recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
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La Teoría de la Constitución, como parte ineludible de la Teoría del Esta
do, debe abordar el poder constituyente como voluntad potica de un pueblo,
sus manifestaciones en la historia, la teoría de la representación en sus mani
festaciones históricas, y en la actualidad, como instrumento indispensable para
la formación y manifestacn de la voluntad estatal.
Por la importancia que entraña para nuestro tema resulta necesario recu
rrir a la Teoría constitucional de la Federacn, solo en lo que resulta relevante
a la finalidad de este trabajo. Ésta supone alcanzar los principios tanto juríco-
intitucionales cuanto histórico que hacen a la forma federativa, distinguible de
otras, y no la simple y repetida de confederacn versus federación.
Toda auntica federación nace de un pacto por voluntad de los Estados
concurrentes. Ello importa un nuevo status de cada miembro. El pacto es un
acto de Poder constituyente. Su contenido es al mismo tiempo contenido de
la Constitución y elemento de la Constitución de cada Estado miembro. La
Federacn se reconoce en tanto mantiene y garantiza la existencia política,
ecomica y cultural de sus miembros en el marco de la misma y el reconoci
miento y garantía de sus miembros de mantener la existencia de la Federacn
tanto hacia el interior cuanto al exterior.
Ello exige una especial homogeneidad de todos, sin la cual el status no
sería más que un precario acuerdo ya que en toda Federacn coexisten la exis
tencia común de la misma y la particular de los Estados miembros. La primera
no puede suprimir la de los Estados miembros en ninguno de los elementos de
su existencia ni viceversa. Si la Federacn lo hace, cambia el status de la for
ma federal por la unitaria, si los miembros lo hicieran disuelven la Federacn.
Resulta a que la tensn entre el Estado Federal y los Federados ha de existir
siempre. "Pero en materia potica y económica si en aquello que es propio de
los Estados federados es cedido al Estado Federal la forma de Estado Federal
es mutada en unitaria.
Una breve síntesis conceptual ha de permitirnos comprender el modo en
que la forma federativa de Estado se construyó en los Estados Unidos de
América y en nuestro país. Arnold Toynbee2, y el reciente trabajo de Roberto
Cortés Conde3, ponen en ajustada relación tanto la historia social como las
consecuencias de ésta en el modo de abordar su organización independiente.
2 TOYNBEE, Arnold. Los requisitos sociales para la efectiva independencia.
Conferencia pronunciada en Buenos Aires en el IV Congreso de Historia de América, Octubre
11 de 1966.
3 CORTÉS CONDE, Roberto. Poder, Estado y política. Impuesto y sociedad en la
Argentina y los Estados Unidos. Edhasa, 2011.
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III. Los derechos de exportación en la Constitución de los Estados Unidos.
Antecedentes coloniales en ambas Américas
Las fuentes citadas no han de servir para apreciar las diferencias entre las
dos formas de organización colonial y su influencia en la forma constitucional
de los Estado independinte.
Las distintas colonias constituidas sobre la base de contratos (covenants)
debieron establecer sus propias formas de gobierno y confiar a ciertas personas
de entre ellos el ejercicio de ciertas funciones.
La Convencn de Filadelfia debresolver una situación muy semejan
te a la existente entre nosotros. En la primera la cuestión de los derechos de
exportación se plantearon en 1786; en nuestros caso lo fue en 1853, 1860 y
1866 resultando, de esta última Convencn, una derivación diametralmente
opuesta.
Desde la instalación de las Colonias de América del Norte los acuerdos
con la Corona (covenants) permitían, con escasas variantes, un gobierno pro
pio a cada una, que debían procurarse sus recursos. Uno de ellos era la tasa de
exportación que con flexibilidad aplicaban las Colonias en el comercio entre
ellas y en envíos a Europa y Jamaica, especialmente.
La Confederacn hasta 1786 no dispuso en sus cláusulas de unión dis
posición alguna al respecto, manteniendo los Estados sus facultades impositi
vas y el compromiso de contribuir a las muy acotadas funciones del Gobierno
General.
En la Convencn de Filadelfia la cuestión fue acordada y resuelta para
dar forma definitiva a la federación: A invitacn del propio Washington los
Comisionados de Virginia y Maryland se reunieron con el objeto de elaborar
un acuerdo sobre navegacn y jurisdiccn sobre los ríos Potomac y Poco-
moke.
Lo que deseo destacar, en lo relativo a nuestro tema, es que los Comi
sionados sometieron a sus respectivos Estados un informe a favor de “una
convención de todos los Estados para tomar en consideracn el intercambio y
el comercio y, como lo dispuso Virginia en 1786, para estudiar con los demás
Estados “proveer un sistema uniforme en sus reglamentaciones comerciales y
alcanzar una ley que pudiera ser aprobada unánimemente.
El acuerdo constituyó la recomendacn de los Estados al Congreso Con
federal para convocar una Asamblea que dispusiera sobre la organizacn fe
derativa sobre la base de este acuerdo, lo que dio lugar a la Convencn de
Filadelfia.
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En el punto que nos ocupa la Convención adop losrminos del acuer
do quedando dispuesto que el Congreso:
Art. Secc. 9 -cl. 5: No se impond contribución o derecho aduanero
sobre los arculos exportados de un Estado. Esto era, eliminación de las
Adunas interestatales juzgadas en el acuerdo como nocivas para el comercio, y
la denegación al Congreso de gravar los artículos exportados.
Art.1 Secc 10 cl.2: Ningún Estado podrá, sin el consentimiento del Con
greso, aplicar impuestos a las importaciones o exportaciones, excepto los que
ser absolutamente necesarios para el cumplimiento de sus leyes de inspección;
el producido neto de todos los derechos e impuestos establecidos por cualquier
Estado a las importaciones y exportaciones se entregará a la Tesorería de los
Estado Unidos, quedando todas las leyes sujetas a la revisn y control del
Congreso.
Art. 1, Secc. 8: El Congreso tendrá poder: cl.1 Para establecer y recau
dar contribuciones...pero todos los derechos, impuestos y sisas serán unifor
mas dentro de los Estados Unidos.
Art. 1, Secc. 9: No se impond contribucn o derecho aduanero sobre
los arculo exportados de un Estado.
Esta cusula cierra el sistema federal de impuestos: no puede tratarse
igual a los que son diferentes. Va de suyo que la producción de bienes, en
nuestro caso agrícola-ganadero, difiere en sus costos, rindes y fletes según la
zona de producción, de modo que no se puede aplicar un gravamen uniforme.
No puede tratarse igual a quienes son diferentes, por lo que la prohibicn de
hacerlo debe regir para el Congreso como para los Estados.
Cabe agregar a las cláusulas transcriptas la inteligencia que de las mismas
ha efectuado la Corte Suprema en casos que estimo suficientemente claros e
ilustrativos al respecto4:
4 Esta cláusula (se refiere al art. 1, Secc 9, ver supra 4.4.) es la única prohibición
positiva contra la imposición por el Congreso; las cláusulas que exigen uniformidad y prorrateo
no son estrictamente limitaciones al poder, sino que simplemente prescriben modos de ejercicio.
La palabra exportar se aplica solamente a los artículos exportados a un país extranjero. Ver
también in re: Hylton vs. United States, 3 Dall. 171 [1796]; Licence Tax Cases, 5 Wall. 462,,471
[1867]; Lane County vs. Oregon, 7 Wall. 71, 77 [1869]; Veazio Bank vs. Fenno, 8 Wall. 533, 540
[1869]; Pollock vs. Farmers Loan & Trust Co., 157 U.S. 429, 557 [1895].”. Dooley vs. United
States, 183 U. 8. 151, 154 [1901].
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