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CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
cuestiones que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia han provo
cado una polémica por demás enjundiosa y encendida. Para quienes par
ticipan de la imposibilidad de la revisión, no dejan de expresar fundadas
razones al sostener que es inaceptable que un «poder constituido» como
lo es el Poder Judicial y fundamentalmente la Corte Suprema, tengan
competencia para realizar el control de constitucionalidad sobre la activi
dad del «poder constituyente derivado o reformador». De otro lado
en el cual nos colocamos siempre con plena convicción, y con no menos
fundadas razones, sostenemos que el «poder constituyente derivado o
reformador» , es también un "poder constituido» por el «poder cons
tituyente originario», y en consecuencia debe ajustar su actividad a lo
establecido formal y sustancialmente por el último, pues en caso contrario
estaría obrando inconstitucionalm ente y por lo tanto, esa
inconstitucionalidad debe ser declarada por el máximo órgano que en el
Estado es el intérprete final de la Constitución y cabeza de su control
jurisdiccional como lo es la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
18. La tesis negativa que consideraba al proceso de reforma como
una “cuestión política”, tuvo una de sus primera manifestaciones en la
doctrina de la CS, en el caso, “Gastón Cotti, Alfredo J. y otros ” el 6 de
julio de 1990 (Fallos: 313-594), en la que sostuvo que la validez de una de
las etapas del procedimiento de reforma, configura una cuestión política,
vedada por principio a los tribunales de justicia, por tratarse de un
“procedimiento político” en su totalidad, desde la iniciativa de reformar
hasta que la enmienda llega a ser parte de la Constitución (es de resaltar
que ya en esta oportunidad los jueces Belluscio y Fayt expresaron una
posición que mantuvieron siempre)
2.7.2. Tesis afirmativa de la justiciabilidad del ejercicio de los pode
res de una Convención Constituyente Reformadora
19. En el caso “Ríos" de 1993, (Fallos: 316-2743), la CS afirmó que
los poderes conferidos a la Convención Constituyente de la Provincia de
Corrientes, no pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos
se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le
atribuye competencia. Como se advierte, un año antes de la Reforma de
1994, la CS fija claramente, si bien para el ámbito provincial, pero con
indudable repercusión para el ámbito federal, cuáles son los límites del