LA COMPLEJIDAD PROCESAL EN
EL AMPARO. AMPARO Y TERCEROS
A dolfo R ivas
Sum ario: Nota previa. 1. El amparo como proceso. 2. La pluralidad procesal
subjetiva. 3. La acumulacn de pretensiones. 4. La complejidad y el amparo. 5. El
amparo y los tipos litisconsorciales. 5. Situacn del tercero beneficiado. 6. Dere
cho positivo y proyectos de reforma. 7. Proyecto propio.
Nota previa
A fin de dar a este trabajo una extensión acorde con las posibilidades
de publicación, nos limitaremos a considerar la temática del litisconsorcio
y la intervención de terceros en el amparo individual, dejando de lado las
posibilidades que al respecto existen en el amparo colectivo. Tambn nos
limitaremos a formular las citas correspondientes a la legislación procesal
civil y comercial nacional y la de la Provincia de Córdoba.
Director del Postgrado de Derecho Procesal de la Universidad del Salvador.Ex
Profesor titular regular de Derecho Procesal en la Universidad Nacional de Buenos Aires.
Ex magistrado provincial y federal, integrante del Centro Argentino de Derecho Procesal
Constitucional y autor de varios libros entre los que se destaca «El Amparo»
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CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
1. El amparo como proceso
Sea en la versión, que consideramos espuria, de la ley 16.986, sea en
la del art. 43 de la Constitución Nacional, concebimos el amparo como un
proceso de conocimiento especial, diverso de los conocidos ordinario, su
mario y sumarísimo, aún cuando en lo formal el último puede asemersele.
Así, se muestra con modalidades propias y quizá sui géneris (el informe
y no la contestación de la demanda, la prohibición de deducir incidentes y
cuestiones de competencia, el juicio liminar de admisibilidad sustancial,
las posibilidades del juez en materia de congruencia Jas particularidades
de legitimación pasiva, la cosa juzgada etc.) pero por sobre todas las
cosas, debe tenerse en cuenta que no se trata de un proceso concebido
como garantía genérica e indiferenciada como ocurre con los arriba men
cionados, sino de un proceso-garantía constitucional específica, pensada
fundamentalmente a favor del particular y para protegerlo ante la viola
ción de sus derechos ciertos1; a, debe llevar impresas las características
que la predominante ley suprema le impuso; ha de tratarse entonces de
una vía procesal expedita y de tmite rápido y sencillo (art. 43 citado y
25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de
Costa R ica) y ser informado por el manejo de una magistratura imbuida
de la finalidad protectora que la ley suprema pretende hacer brillar.
De tal modo se impone que la traslación al amparo de las figuras
procesales características de los procesos generales -no obstante la re
misión que hacen sin más las leyes amparísiticas (por ejemplo, art. 17 ley
16.986 y 17 ley 4915 de Córdoba)- no se haga automáticamente y/o con
las mismas modalidades y extensión que tienen en aquéllos, sino respe
tando y con ajuste al mandato constitucional. Ello permite afirmar como
regla básica, que al efecto, corresponde restringir la utilización de institu
1 Entendemos que la Constitución Nacional consagra dos tipos de garantías: las
sustanciales (por ejemplo, garantizar la libertad de cultos, la de enseñar y aprender,
ejercer industria y actividad cita etc. Igualmente el salario digno, el medio ambiente sano,
etc.) y junto a ellas las garantías instrumentales o adjetivas destinadas a permitir la
efectivización de las primeras frente a cualquier situación que pueda ponerlas en crisis. A
la vez éstas las dividimos en genéricas y específicas. Las genéricas están dadas por las
características de los procedimientos administrativos y por el proceso en general. Las
segundas hacen exclusivamente a la esfera jurisdiccional y se concretan en instrumentos
tales como el amparo, el corpus corpus o el Corpus data
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tos y figuras que desnaturalicen las características exigidas por la ley
suprema o afecten el logro de los objetivos que la misma impone.
2. La pluralidad procesal subjetiva
El proceso, clásico, de tipo individual, requiere obviamente y a dife
rencia de un mero procedimiento2, la presencia básica de dos sujetos en
frentados: los clásicos Primus y Secundus; pero también admite la de
Tertius, el sujeto que ingresa después de los anteriores para sustentar la
defensa, sea de su derecho que también se juega en aquélla vía, sea de su
mero.interés en el litigio porque en el mismo se decide un extremo que
pueda afectarle por reflejo. Es claro que, por regla y principio general,
nada impide que quien ingrese como tercero, lo haga en el momento ini
cial operando de consuno con los otros sujetos según el campo que su
interés le indique.
Es claro también que conformándose pluralidad de sujetos en uno u
otro campo (actor o demandado) en los que se divide el proceso, sea de
manera inicial, sea de manera sobreviniente (intervención de terceros),
tal conjunto indicará, -en tanto operen en comunidad o coincidencia de
postulación y no muestren intereses contrapuestos- la presencia de un
litisconsorcio3.
No es novedad señalar que toda acumulación de pretensiones, todo
ingreso de terceros, toda conformación litisconsorcial, representa un fac
tor complicante y de dilación que no obstante se admite como manera de
hacer que la jurisdicción opere eficazmente4 de una sola vez, evitando
2 Asignamos al concepto de “procedimiento, aparte de los significados ya cono
cidos, el de desarrollo procedimental carente de bilateralidad.
3 En la concepción que explicamos, llegamos a sostener -dado que el CPCCN
asigna al coadyuvante condición de parte- que conform a con el coadyuvado un
litisconsorcio de alcance sui g e n e r i s ( R iv a s Adolfo A., Tratado de las tercerías. Abaco,
Buenos Aires, t. 2).
4 La eficacia del obrar jurisdiccional es un imperativo constitucional contenido
literalmente en algunas cartas supremas (Constitución Nacional por vía del art. 114 inc.6,
y de manera implícita a través de la exigencia de idoneidad para la función pública, art. 16,
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CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
conflictos futuros, solucionando integralmente el que tiene para resolver,
haciendo jugar el principio de continencia de la causa. De cualquier ma
nera la participación de pluralidad de sujetos en la etapa constitutiva del
proceso tiene límites estrechos desde que se impone solamente por la
existencia de pretensiones conexas (art. 88 CPCCN, art.181 CPCC Cór
doba) y la intervención de terceros, aparte de presentar fronteras preci
sas (arts. 90 y 91 CPCCN y art. 432 CPCC Córdoba) se considera de
carácter restrictivo5.
La presencia de pluralidad de litigantes, sea en el campo actor, lo sea en
el demandado o en ambos, ha que el proceso simple subjetivamente (Primus
contra Secundus) se transforme en proceso subjetivamente complejo.
La intervención voluntaria es prevista, sin retrogradar el pleito, para
operar con las mismas posibilidades de quienes ya estaban en él, a condi
ción de estar legitimado para demandar o ser demandados (intervención
adhesiva litisconsorcial); también para coadyuvar, subordinadamente, con
un sujeto originario sin poder alegar ni probar aquello para lo que éste no se
encuentre habilitado (intervención para coadyuvación o adhesiva simple).
De manera coactiva, es decir por imperativo de la ley ante la convo
catoria judicial, la pluralidad subjetiva debe rpor iniciativa de parte o de
oficio- provocarse en el proceso en el supuesto de litisconsorcio necesa
rio (art. 89 CPCCN) es decir cuando la sentencia, según el tipo de pre
tensión deducida, no resultare útil al haberse prescindido de la participa
ción enjuicio de todos aquéllos integrantes de una relación jurídica sus
tancial. El litisconsorcio se conformará según la actitud que asuma el
convocado que podrá allanarse colocándose a su lado u oponerse al de
mandante aliándose así con quien estuviera enfrentándolo.
También en el caso de intervención excluyente, es decir cuando un
tercero demanda haciendo operar su pretensión sobre la que ya se está
y de la garantía que impone el art .8.1 de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos de San José de Costa Rica).
5 F a s s i, Santiago C. y Y á n e z , César D.,Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 1, p. 511. F e n o c h ie tt o , Carlos E. y A k a z i,
Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y concordado, t. 1,
p. 377; D e G r eg o rio L av ié , Julio, Código Procesal Civil y Comercial de la Nacn.
Comentado, Doctrina, Jurisprudencia, Edíar, Bs. As., 1985, t. I, p. 262.
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debatiendo, al reclamar se le reconozca de manera exclusiva o comparti
da la titularidad del derecho discutido o bien la prevalencia del derecho
propio con respecto al del accionante del juicio en la que se la plantea. No
está prevista en el CPCCN, pero en los diversos códigos provinciales
que no siguen el modelo nacional (por ejemplo, CPCC Córdoba, art. 432
inc.3o). Si bien la intervención se produce voluntariamente, la consecuen
cia de la misma -notificacn de la demanda- provoca imprescindiblemente
la conformación de un litisconsorcio según la posición que asuman actor y
demandado del juicio existente.
Algo similar ocurre cuando se plantearan tercerías de dominio o de
mejor derecho (art. 97 y subsiguientes CPCCN y 432 inc. 3 CPCC Cór
doba) En la primera, el tercero plantea simplemente la liberación de un
bien embargado en un juicio ajeno, alegando su titularidad. En la segunda,
muy cercana a intervención excluyente que refiriéramos, se busca obte
ner el cobro preferente de las sumas obtenidas en subasta.
Sin perjuicio que la pluralidad de sujetos enfrentada con una deman
da no ingresa en el proceso de manera voluntaria sino obviamente forza
da, la actuación coactiva se complementa con la llamada intervención
obligada de terceros (art. 94 CPCCN y art. 443 CPCC Córdoba) produ
cida por el pedido de convocatoria formulado por las partes cuando con
sideraran que la controversia es común al citado.
La comunidad de controversia no es sino un concepto indeterminando,
cuyo alcance ha fijado más que la norma, la doctrina y la jurisprudencia.
Así, la ley positiva regula habitualmente el caso de la citación de eviccn
(art. 105 y ss CPCCN y 442 CPCC Córdoba), pero las otras fuentes agregan
el caso de los eventuales obligados por acciones de regreso, el de la con
vocatoria por el co-legitimado ,el del asegurador del causante del deman
dado por daño, el del tercero pretendiente, el de la nominatio auctoris -
art. 2782 Código Civil- (aunque pensamos que precisamente, éste no es
un caso de conformación litisconsorcial, sino de denuncia de falta de legi
timación pasiva)6.
En todos los casos de intervención de terceros cualquiera sea su
origen, la sentencia les alcanza, o les obligará como a los litigantes prin
6 P a la c io , Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Bs. As., 1970, t. 3,
ps. 246 a 266.
100 CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
cipales (art. 96 CPCCN y art. 435 CPCC Córdoba). A contrario quien no
ingresare voluntariamente en el pleito ni se encontrare con una demanda
o con una citación, queda fuera del alcance subjetivo de la cosa juzgada.
A estas categorías podemos agregar la citación de la persona even
tualmente perjudicada a ser llevada a cabo por iniciativa del juez, prevista
por ejemplo en el Código General del Proceso del Uruguay, art. 51 para
los casos en los que se presuma fraude o colusión en el proceso o en el
CPC de Italia, art. 107, Intervengo per ordine del giudice, a producirse
cuando éste considerare oportuno que el pleito se lleve a cabo con la
participación de un sujeto con respecto al cual la controversia se
considerare común y aún otras, pues entendemos que no existe al respec
to un número clausus ya que la categoría no tiene mites prefijados e
infranqueables, salvo el que le imponga la existencia de un intes razona
ble en la participación.
Recordamos también que la conformación litisconsorcial podría pro
ducirse de manera indirecta por medio de la acumulación de procesos
(arts.188 y ss CPCCN y 448 CPCC Córdoba).
3. La acumulación de pretensiones
La complejidad procesal puede resultar inicialmente cuando un suje
to demanda a otro desarrollando en su contra todas las pretensiones que
tuviere conexas o no conexas.(art.87 CPCCN). Igualmente cuando se
acumulan pretensiones en virtud de la conexidad que las vincula (art. 88
CPCCN).De manera sobreviniente por la incorporación de pretensiones
por parte del demandado (reconvención) o de terceros, aún cuando en
este último caso, a como en el del artículo mencionado, la aparición de
multiplicidad de partes coloca la cuestn en el campo de la complejidad
subjetiva o si se quiere mixta.
4. La complejidad y el amparo
Habrá que ver entonces si la complejidad referida se compatibiliza
con los procesos-garantía específicos, en este caso con el amparo, dados
las finalidades que señalamos más arriba.