
26 CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
1853: Constitución de Argentina y Reforma de 1994, 1920: Constitu
ción de Austria;
Constitucionalismo Social: 1917: Constitución de México; 1919: “Cons
titución de Weimar (Alemania); 1931: “Constitución de España (2da.
República y 1978); 1946: “Constitución de Francia (IV República) y V
República (1958); 1947: “Constitución de Italia; 1949: “Constitución de
Alemania Occidental; 1988: “Constitución de Brasil”.
Derecho Internacional: 1948: Declaración Universal de los Der. del
Hombre (ONU: París); 1948: Carta de la OEA (Bogotá); 1948: Declara
ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá); 1966:
Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU) y Pacto
Internacional de Derechos civiles y políticos. (Nueva York, 19 dic. 1966);
Convención Americana de Derechos Humanos (Costa Rica 1969).
En todos estos documentos es factible reconocer elementos que ha
cen a los derechos constitucionales ligados a las instituciones procesales.
Y esto porque sin los principios y reglas que gobiernan el proceso (inteli
gencia y aplicación) no sería posible el aterrizaje de los valores y normas
que, desde las Constituciones o estatutos similares (incluyendo las cos
tumbres y tradiciones), otorgan (y/o reconocen) las libertades de las per
sonas y les confieren recursos instrumentales para su defensa y protec
ción. El proceso vuelve operativas las declaraciones de derechos (sin
excluir las obligaciones) que, de otro modo, serían respetables buenos
deseos y cuya vigencia dependería de que alguna autoridad las tomara,
voluntariamente, a su cargo para justificar una decisión, Pero eso las con
vertiría en meras “tolerancias”, retrocediendo al “Ancien Régime”; basta
pensar en lo que ocurriría con los valores jurídicos que, pensando en los
ciudadanos, fueron consagrados por los constituyentes, si, de pronto, des
aparecieran del texto constitucional artículos de trascendencia como son
el 17 (garantías a la propiedad) y el 18 (garantías a las personas).
No hay, nunca lo hubo, al contrario, un abismo o un divorcio entre las
normas específicamente constitucionales y las de orden procesal; al apa
recer en la práctica la necesidad de ser cumplimentadas ambas remiten a
la función jurisdiccional del Estado, con todo lo que eso supone. Bien se
ha dicho que el Derecho Procesal se integra por el sistema de normas
que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, o sea que se refieren a
la experiencia del proceso. Y esto porque el proceso no es simple y sola
mente un área formal y adjetiva; con ser eso, es además la herramienta