LA PRUEBA DIGITAL EN EL PROCESO CIVIL ORAL DE CÓRDOBA DIGITAL EVIDENCE IN THE ORAL CIVIL PROCESS OF CO RDOBA

Por Mariana Inés Meza (* )

Resumen: La sanción de la Ley 10.555 -modificada por la Ley 10.855- que regula el proceso civil por audiencias en Córdoba incorpora nuevas herramientas de gestión y organización. La implementación del proceso civil oral importa un cambio de paradigma general que propone revisar la concepción tradicional procurando una justa composición de los intereses de modo más eficiente e inmediato. La prueba digital contribuye a alcanzar dicho objetivo toda vez que aporta dinamismo al proceso civil oral, además de favorecer la celeridad, la transparencia, la eficacia, la economía procesal y la tutela judicial efectiva, principios que informan el juicio por audiencias en la Provincia de Córdoba. Desde esta perspectiva, las nuevas tecnologías aparecen como herramientas útiles en el proceso civil oral siempre que el juez y las partes se encuentren suficientemente informadas para evitar tomar decisiones contrarias a los principios procesales. Tanto la prueba clásica como la electrónica tienden a generar en el juez un estado de convicción pero la naturaleza de esta última tiene consecuencias prácticas impensadas desde la perspectiva tradicional. La prueba electrónica es una prueba compleja tanto en el ofrecimiento como en su resguardo y valoración, de allí la importancia de su análisis y profundización de su estudio en este trabajo.

Palabras claves: proceso civil oral; prueba digital; documento electrónico; documento digital; ofrecimiento, diligenciamiento y valoración de la prueba digital .

Abstract: The sanction of Law 10.555 - modified by Law 10.855 - which regulates the civil process for hearings in Córdoba incorporates new management and organization tools. The implementation of the oral civil process implies a general paradigm shift that proposes revising the traditional conception, seeking a fair composition of interests in a more efficient and immediate way. Digital evidence contributes to achieving this objective since it provides dynamism to the oral civil process, in addition to favoring speed, transparency, efficiency, procedural economy and effective judicial protection, principles that inform the trial by hearings in the Province. from Córdoba. From this

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perspective, new technologies appear as useful tools in the oral civil process as long as the judge and the parties are sufficiently informed to avoid making decisions contrary to procedural principles. Both classical and electronic evidence tend to generate a state of conviction in the judge, but the nature of the latter has practical consequences unthinkable from the traditional perspective. Electronic evidence is a complex evidence both in its offering and in its safeguarding and evaluation, hence the importance of its analysis and further study in this work.

Keywords: oral civil process; digital proof; electronic document; digital document; offering, completing and evaluating digital evidence.

(*) Abogada y Notaria. Facultad de Derecho UNC. Especialista en Derecho Procesal (Facultad de Derecho, UNC). Magister en Derecho y Argumentación (Facultad de Derecho, UNC). Docente de Derecho Privado II -Cátedra A- Facultad de Derecho, UNC. Prosecretaria por concurso de Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba. Correo electrónico: marianaimeza78@gmail.com


Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial- Sin Derivar. © Universidad Católica de Córdoba

DOI: https://doi.org/10.22529/adc. 2024(14)08

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I. INTRODUCCIÓN

La implementación de la oralidad civil en la Provincia de Córdoba representa una de las reformas procesales de mayor envergadura en este fuero en razón de que importa la modificación del juicio tradicional escriturario y la adopción de un nuevo paradigma del proceso como método de debate para la solución de conflictos orientado a satisfacer el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.

En efecto, la Ley 10.555 (BO 24/08/2018) introdujo una reforma estructural en el proceso civil y comercial de la Provincia de Córdoba que, regulado por el Código Procesal Civil y Comercial (Ley 8465 y modificatorias), se diseñó sobre la base del Derecho Español del siglo XIX.

El proceso civil, tal como se encuentra regulado en el ordenamiento ritual de Córdoba , insume mucho tiempo, generalmente años, para arribar al dictado de la sentencia. Algunos autores refieren a la “burocracia procesal” como uno de los males que aqueja al proceso civil y que se manifiesta en el sinfín de trámites y procedimientos inoficiosos que cotidianamente recargan a los justiciables1 .

En este sentido, la sanción de la Ley 10.555, modificada por Ley 10.855, así como el Acuerdo Reglamentario Nº1815 Serie A de fecha 03/08/2023 del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, que regulan el proceso civil por audiencias en la provincia de Córdoba, conllevan un cambio de perfil de los operadores del sistema e incorporan a todas las instancias del proceso nuevas herramientas de gestión y organización tendientes a alcanzar la eficacia en la realización del derecho sustantivo .

Desde esta perspectiva, las nuevas tecnologías aparecen como herramientas útiles en e l proceso civil oral siempre que el juez y las partes se encuentren suficientemente informadas para evitar tomar decisiones contrarias a los principios procesales. Tanto la prueba clásica como la electrónica tienden a generar en el juez un estado de convicción pero la naturaleza de esta última tiene consecuencias prácticas impensadas desde la perspectiva tradicional. La prueba electrónica es una prueba compleja tanto en el

1 PEYRANO, Jorge. “Factores determinantes del mal funcionamiento del proceso civil”, La Ley, 02/11/20 17, ps. 1 y 2.

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ofrecimiento como en su resguardo y valoración2, de allí la importancia de su análisis y profundización de su estudio en el presente trabajo .

En la actualidad existe una gran cantidad de bases de datos especializadas, portales de información, registros informáticos, aplicaciones tecnológicas que resultan de utilidad en el marco de un juicio civil oral debiéndose en cada caso procurar la obtención de la verdad con el límite infranqueable del derecho de defensa en juicio de las partes .

II. LAS NUEVAS TECONOLOGÍAS EN EL PROCESO CIVIL ORAL

El proceso judicial debe desarrollarse bajo una concepción sistémica, lo cual implica que los actos procesales que lo componen se vinculen entre sí y respondan a los fines para los cuales fueron concebidos, es decir, la adecuada prestación del servicio de justicia.

En este sentido, el desarrollo tecnológico no puede estar ajeno a cualquier diseño de gestión procesal porque suministra herramientas de gran relevancia para el gerenciamiento del proceso. En tanto el trámite judicial importa la administración de información, requiere al mismo tiempo de los mejores mecanismos que se dispongan par a obtenerla, evaluarla, comunicarla y archivarla3 .

La Ley Nacional 25.506 de firma digital introduce a nuestro sistema jurídico el empleo de la firma digital y de la firma electrónica, de modo que estos mecanismos permiten sustituir la firma ológrafa —con exclusión de ciertos actos personalísimos—creando el documento digital, el cual bajo las condiciones de dicha norma, satisface los recaudos del documento escrito.

La Provincia de Córdoba adhirió por Ley 9401 (B.O. 19.07.07) a la Ley Nacional 25.506 “Ley de Firma Digital” y, desde entonces, son numerosos los avances tecnológicos que encontramos en el ámbito de nuestra provincia, verbigracia, en el Poder Judicial. E ntre otros, cabe mencionar: la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, videograbación de audiencias, comunicaciones electrónicas con otras dependencias judiciales, registro de f ianzas

2 CARRASCO, Valeria; GONZALEZ, Laura Mariela; MONFARRELL, Ricardo Guillermo. Oralidad en el Proceso Civil. Práctica integral, Ex lege, Córdoba, 2023, p. 150.

3 SOTO, Andrés Antonio. “Nuevas tecnologías y gerenciamiento de la oficina judicial”, en CHAYER, Héctor Mario y MARCET, Juan Pablo (coordinadores). Nueva Gestión Judicial. Oralidad en los procesos civiles , Ediciones SAIJ, CABA, 2016.

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electrónicas, subasta electrónica, cédulas electrónicas, órdenes de pago electrónicas, oficios electrónicos dirigidos a reparticiones públicas y empresas privadas en todos los procesos que tramitan ante el Poder Judicial de Córdoba .

De esta manera, la flexibilidad, el dinamismo y la inmediatez, propios del proceso civil oral por audiencias, brindan la posibilidad al juez y a las partes de valerse de diversas herramientas tecnológicas con el fin de complementar o aclarar sus postulaciones con el fin de alcanzar la verdad real en relación a los hechos que se debaten en la causa .

III. EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO Y EL DOCUMENTO DIGITAL

El documento es “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera”4 .

Pueden distinguirse en el documento dos elementos: uno ideológico, que refiere al contenido del documento; y otro material, que es el soporte documental.

El Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su artículo 286 que la expresión escrita puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.

Cabe señalar que nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de libertad de formas por el cual, si la ley no señala una forma determinada, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente (artículo 284 CCCN).

El documento electrónico es aquel que se encuentra en un soporte tal que su contenido no resulta accesible directamente por los sentidos, sino que es necesario un dispositivo electrónico para su visualización, por ejemplo, una cinta de audio o de video, un CD, la información del disco duro de una computadora o en un pendrive5 .

El documento electrónico y el documento digital no se identifican completamente porque no todo documento electrónico es un documento digital.

4 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial, t II, Víctor P. de Zavalía, Bs. As., p. 486 y ss.

5 MAINA, Nicolás. Expediente electrónico, Advocatus, Córdoba, 2018, p. 13.

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El artículo 6 de la Ley 25.506 establece que: “Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura ”.

Lo distintivo de lo digital es la utilización del sistema binario. La información (texto, fotos, videos, sonido) es convertida en dígitos y fijada en el soporte respectivo. Los sistemas digitales son aquéllos que utilizan el sistema numérico binario en el cual los números del sistema decimal pueden expresarse utilizando solamente los dígitos cero (0) y uno (1). La computadora es el artefacto que permite traducir la información al sistema binario para procesarla y almacenarla. Aquel que ha sido creado sobre el ordenador es el documento original. Para ser humanamente comprensible debe ser recuperado en pantalla o por impresora pero aquél constituye una copia del documento y no el documento mismo, el cual permanece oculto a la simple vista6 .

IV. LA FIRMA DIGITAL Y LA FIRMA ELECTRÓNICA

La firma es un requisito de validez de los instrumentos públicos (cf. artículo 290 inc iso b), CCCN). En cambio, los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados (artículo 287 CCCN). Entre estos últimos, se incluye a los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información, lo que comprende documentos de carácter no textual como, por ejemplo, planos, cuadros o fotografías.

La firma es la representación gráfica hecha de puño y letra del nombre de una persona escrita de manera particular, según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta formalidad. Consiste en el nombre del firmante o en un signo y prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde (artículo 288 CCCN).

El artículo 3 de la Ley 25.506 dispone que: “Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio

6 MAINA, Nicolás. Expediente electrónico, Advocatus, Córdoba, 2018, p. 13- 16.

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es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia”.

Por su parte, el artículo 288 del CCCN establece que en el caso de los “ instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento ”.

El artículo 2 de la Ley 25.506 define a la firma digital como el “resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control” .

La firma digital implica un procedimiento complejo que involucra procesos de encriptación o cifrado. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, de manera tal que dicha verificación permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.

Un elemento esencial es el certificado digital ya que la seguridad de que la clave pertenece al emisor está dada por dicho certificado. Su otorgamiento es realizado por un Certificador Licenciado que debe contar con una licencia otorgada por el Ente Licenciante que, en la actualidad, es la Subsecretaría de Innovación Administrativa, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación7 .

La firma digital reconoce dos principios, a saber: por una parte, el principio de no repudio está consagrado en el artículo 7 de la Ley 25.506 en los siguientes términos: “se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma” y “cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del remitente” (artículo 10 Ley 25.506) .

Por otro costado, el principio de integridad se encuentra en el artículo 8 de la Ley 25.506 que establece que “si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su

7 MAINA, Nicolás. Prueba electrónica digital, Advocatus, Córdoba, 2021, p. 50- 51.

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firma”. En consecuencia, la firma digital supone la misma o superior garantía de confianza que la firma ológrafa.

Por su parte, la firma electrónica es el “conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital” (cf. artículo 5 de la Ley 25.506).

La firma electrónica difiere de la digital en su esencia como en las consecuencias jurídicas que el uso de una y otra implican; mientras la digital genera presunción de autoría e integridad, la firma electrónica, en caso de ser desconocida, exige a quien la invoca acreditar su validez (artículo 5 de la Ley 25.506, última parte).

V.

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL OFRECIMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE LA PRUEBA DIGITAL

En materia de prueba digital, adquieren relevancia ciertos principios fundamentales para su admisión en el proceso.

En primer término, el principio de licitud, toda vez que el artículo 199 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba establece que serán inadmisibles las pruebas prohibidas por la ley. Asimismo, el artículo 279 del Código Civil y Comercial de la Nación proscribe los actos jurídicos prohibidos por la ley, contrarios a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivos de los derechos ajenos o de la dignidad humana .

Podemos mencionar, además, el principio de acceso legítimo fundado en la garantía constitucional de inviolabilidad de la correspondencia y los papeles privados, así como el derecho a la intimidad consagrados en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 18 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798, el artículo 5 de la Ley 25.520 y el art ículo 153 del Código Penal.

De allí que el documento electrónico obtenido por medio de un acceso no consentido al dispositivo (computadora, smartphone) o plataforma (casilla de correo electrónico) au n

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cuando su propietario no hubiere empleado medios idóneos para la reserva de sus contenidos (clave) será una prueba ilegal y, por lo tanto, inadmisible8 .

El principio de confidencialidad obliga a las personas afectadas a los servicios de telecomunicaciones a guardar secreto respecto de la existencia y contenido de la correspondencia de la que tengan conocimiento en razón de su cargo (Ley de Telecomunicaciones Nº 19.798).

Por su parte, el artículo 318 del CCCN dispone que: “La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial”. En relación a esta norma, p restigiosa doctrina afirma que una parte puede presentar como prueba los e-mails, whatsapp y otras comunicaciones que remitió a la contraria, así como los que recibió de aquélla, ya que para demostrar un hecho entre las partes del litigio no interesa que sean o no confidenciales pues entre ellos no hay secretos9 .

El principio de confidencialidad es aplicable en tanto se trate de comunicaciones electrónicas privadas (vgr. e-mail, mensajes de texto, whatsapp), pero no respecto de las realizadas de manera pública, por ejemplo, en las redes sociales.

Otro aspecto a tener en cuenta a los efectos del ofrecimiento de la prueba electrónica es la posibilidad de su realización. El artículo 199 del CPC declara inadmisibles las pruebas que sean manifiestamente improcedentes, inconducentes y meramente dilatorias.

En este sentido, resulta necesario conocer lo que un medio de prueba puede aportarnos y lo que no. Por ejemplo, un perito informático puede afirmar que una publicación o un correo electrónico partió de una determinada dirección IP pero no quién lo remitió, pues tal información debe ser acreditada por otros elementos de prueba10 .

Finalmente, se postula un principio de redundancia según el cual debe procurarse la producción de múltiples medios de prueba cuando se trata de acreditar un hecho ocurrido en un medio informático. En efecto, la mayoría de las fuentes probatorias de origen

8 MAINA, Nicolás. Prueba electrónica digital, Advocatus, Córdoba, 2021, p. 62.

9 BUERES, Alberto. CCCN analizado, T I, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, p. 271.

10 MAINA, Nicolás. Prueba electrónica digital, Advocatus, Córdoba, 2021, p. 66 .

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electrónico no son autosuficientes, es decir, no bastan por sí mismas para demostrar la ocurrencia de los actos que documentan.

VI. OFRECIMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE LA PRUEBA DIGITAL

VI.1. El ofrecimiento y la incorporación de la prueba documental al expediente

El Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral (Anexo I del A.R. Nº 1815 Serie A de fecha 03/08/2023 del Excmo. TSJ) establece en el punto 6.1. que las partes al presentar la demanda y su contestación deben ofrecer toda la prueba de que dispongan acompañando los documentos que obren en su poder e intimando a la entrega de los que obren en poder de la contraparte o de terceros proporcionando todos los elementos de los demás medios de prueba de los que habrá de valerse (datos de testigos, objeto de la pericia, objeto de la inspección ocular). El demandado al contestar la demanda deberá admitir o negar en forma clara los hechos que se le atribuyen.

Ello sin perjuicio de la facultad del juez al momento de proveer la demanda o la contestación de requerir de oficio los elementos que revistan trascendencia para el tratamiento de la pretensión, simplifiquen el análisis de la cuestión litigiosa y faciliten la conciliación en la audiencia preliminar, los que quedarán a disposición y consulta de las partes una vez incorporados.

En el mismo sentido, los arts. 182 y 192 del CPC imponen al actor y al demandado, respectivamente, la carga de acompañar a la demanda los documentos de que hayan de valerse.

Los originales quedarán reservados en secretaría y se agregará una copia a los autos (artículo 87 CPC).

En materia de prueba digital, resulta necesario, al momento de su ofrecimiento, incorporar al expediente una impresión o transcripción del documento.

Dado que el original del documento electrónico se encuentra en el dispositivo respectivo (computadora o teléfono), no es posible en la práctica acompañarlo al tribunal. De allí que el cumplimiento de la carga procesal mencionada podrá efectuarse adjuntando una copia del archivo de que se trata, sin perjuicio de lo cual corresponderá indicar dónde se encuentra el original (vgr. PC, smartph one).

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La plataforma del expediente electrónico en Córdoba permite incorporar archivos en formato pdf, jpg, png, gif de hasta cinco mb. En cambio, si se trata de un archivo que no puede ser subido a la plataforma corresponderá grabarlo en un soporte físico, por ejemplo, un CD Rom, el cual deberá ser reservado en secretaría y formará parte del expediente electrónico. En este supuesto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 85 del CPC deberán acompañarse tantas copias de los documentos como partes intervinientes haya. En consecuencia, deberá acompañarse un soporte físico (vgr. CD Rom) para reservar en Secretaría, así como los que sean necesarios, según cuantas sean las partes contrarias, para entregarles al correrles traslado de la prueba.

En este aspecto, resulta fundamental determinar la identidad de todas las copias. A tal fin, una función HASH permitirá establecer rápidamente y sin margen de error la completa equivalencia entre las copias. Otra posibilidad es el uso de cloud-computing, es decir, el alojamiento del dato informático en la denominada “nube”; es decir, se incorpora el documento en alguna de las plataformas existentes (vgr. Googledrive, Onedrive, Dropbox, iCloud) habilitando el permiso de lectura (no el de edición) al tribunal, a la contraparte y demás intervinientes en el proceso.

Previo a subir el documento a la “nube” debería garantizarse su inalterabilidad e identidad utilizando blockchain. En este sentido, Blockchain Federal Argentina (BFA) brinda un servicio gratuito de sellado de tiempo. Al sellar un archivo, cualquiera podrá verificar el día y la hora en que su HASH fue almacenado en Blockchain Federal Argentina. De este modo, una vez sellado el documento, se generará un HASH. Con posterioridad, se deberá indicar en el escrito el link que permite el acceso y visualización del documento electrónico de que se trate y, consignando el HASHpara corroborar la integridad, quedará completado el ofrecimiento del documento electrónico como prueba11 .

VI.2. El diligenciamiento de la prueba digital

Una vez incorporado el documento digital al expediente, el diligenciamiento de la prueba variará según que se trate de documentos que se atribuyen a la contraria o documentos de terceros.

En el primer caso, al contestar la demanda, el demandado tiene la carga de reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le

11 MAINA, Nicolás. Prueba electrónica digital, Advocatus, Córdoba, 2021, p. 72.

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atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que se acompañen, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso (artículo 192 CPC). Si los documentos se acompañan con posterioridad, se correrá traslado por seis días rigiendo la carga antes mencionada (artículo 243 CPC).

Si el documento de que se trata está firmado digitalmente, quien pretenda enervar la presunción de autoría e integridad prevista en los artículos 7, 8 y 10 de la Ley de Firma Digital tendrá la carga de la prueba en tal sentido. Aquí surge una importante diferencia con el régimen de los instrumentos privados con firma ológrafa porque en este último caso, quien pretende demostrar su autenticidad es sobre quien recae la carga probatoria.

Si se trata de un documento con firma electrónica, en caso de ser desconocida la firma, corresponde a quien la invoca acreditar su validez (artículo 5 Ley 25.506). El medio idóneo para la adveración de un documento electrónico es la pericia informática y también en muchos casos será necesario complementar esta última con prueba informativa a entidades públicas o privadas, testimonial, confesional y reconocimiento ju dicial.

En el supuesto de los documentos electrónicos emanados de terceros, no es necesario correr traslado a la contraria ya que no se le atribuyen a ella. Si el documento está firmado digitalmente, no será necesario el reconocimiento de su autor (como sí ocurre en el caso de los documentos en soporte papel) porque goza de presunción de autoría e integridad y quien pretenda enervarla tendrá la carga de la prueba a tal efecto. Si se trata de un documento con firma electrónica, como expresamos anteriormente, el artículo 5 de la Ley 25.506 dispone que en caso de ser desconocida la firma, corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

En este punto, cabe precisar que el desconocimiento al que alude el artículo mencionado es el de la propia parte a que se atribuye la firma. En efecto, dado que el artículo 192 del CPC impone la carga de reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyan a la parte, pero no a los terceros, el no desconocimiento de la firma que se atribuye a un tercero no implica en modo alguno su reconocimiento y, en consecuencia, éste resultará necesario, por regla, por vía de prueba testimonial12 .

12 MAINA, Nicolás. Prueba electrónica digital, Advocatus, Córdoba, 2021, p. 90.

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Analizaremos a continuación los distintos medios de prueba para la adveración de documentos electrónicos.

VI.2.a. La prueba pericial

Todo ofrecimiento de prueba documental lleva implícita la pericial caligráfica para el supuesto de negarse la autenticidad (artículo 242 del CPC). En el caso del documento electrónico, el medio para su adveración es la pericia informática, la cual debe entenderse implícita, como la prueba pericial caligráfica para el caso de los documentos con firma ológrafa. Sin perjuicio de ello, resulta recomendable hacer el ofrecimiento explícito de la pericial informática para el caso de desconocimiento del documento electrónico.

Los puntos de pericia dependerán del recurso informático de que se trate: e- mail, whatsapp, página web, y del hecho que se pretende probar (autoría, integridad, remisión, recepción).

El perito informático designado en el pleito debe realizar un análisis digital forense, el cual implica la aplicación de técnicas científicas y analíticas que permiten identificar, preservar, analizar y presentar datos válidos dentro de un proceso legal13 .

En este procedimiento debe resguardarse la “cadena de custodia”, dada la volatilidad y facilidad de manipulación de los registros informáticos .

La cadena de custodia es el conjunto de procedimientos de seguridad destinados a garantizar que los elementos de prueba materiales que se incorporan en el juicio guardan identidad física con el material que se sostiene ha sido hallado, recolectado e incautado en el lugar donde se afirma relacionado con el hecho que se investiga y que se encuentra en idénticas condiciones fenomenológicas a la que allí tenía, o sea, que no hayan sido alterados, contaminados, destruidos, dañados o sustituidos14 .

En el proceso oral por audiencias, el perito que resulte sorteado en la audiencia preliminar deberá presentar su dictamen, como máximo, en la fecha dispuesta en dicha audiencia, y

13 MAINA, Nicolás. Prueba electrónica digital, Advocatus, Córdoba, 2021, p. 94- 95.

14 JAUCHEN, Eduardo. “La cadena de custodia”, Revista de Derecho Procesal Penal, Rubinzal-Culzoni, 2011, -1, p. 190.

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deberá asistir a la audiencia complementaria en caso de ser convocado (punto 6.3.1.7. del Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral. A.R. 1815 del 03/08/2023 del TSJ ).

VI.2.b. La prueba informativa

En algunos casos, será necesario complementar la prueba electrónica con informes de entidades públicas o privadas.

Conforme el Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral (punto 6.3.2), en la audiencia preliminar el juez dispondrá sobre quién pesa la carga del diligenciamiento de la prueba informativa, si no fueran de aquellas que puedan ser ordenadas por vía electrónica. Se requerirá a cada parte que acredite el diligenciamiento de los oficios y las eventuales reiteraciones a la brevedad pudiendo fijarse un plazo para ello, y se procurará que los oficios diligenciados se incorporen a la causa con al menos diez días hábiles de antelación a la audiencia complementaria.

En materia de prueba electrónica, existe información de utilidad en el proceso que puede obtenerse a través de prueba informativa como, por ejemplo, la titularidad de un recurso informático y a través de ello, la autoría.

La dirección IP es un dato de gran trascendencia ya que podría permitir identificar el dispositivo o usuario que intervino en un evento informático. Obtenida la dirección IP, resultará necesario para saber a quién se encuentra asignada, establecer previamente a quién solicitar tal información consultando alguna de las aplicaciones de libre acceso.

Del mismo modo, podemos saber a quién pertenece un nombre de dominio consultando la página de NIC Argentina en su sitio www.nic.ar .

Un dato relevante que se puede obtener a través de la prueba informativa es la titularidad de una línea telefónica móvil. El número de teléfono está asociado a nuestra identidad y además está vinculado, a través de la empresa telefónica, a nuestro Documento Nacional de Identidad .

En el buscador del sitio del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), ingresando el número telefónico, podemos obtener el prestador actual y el original. Conocido ello, es posible oficiar a dicho prestador para que informe con relación a la titularidad de una línea determinada.

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En el caso de empresas que ofrecen servicios tales como Google, Facebook, Twit ter, Whatsapp, a las que puede ser necesario acudir para que informen desde qué IP se abrió determinada cuenta de correo o perfil, tienen su sede en el exterior. Tratándose de sociedades extranjeras, deben fijar un domicilio en la República (artículo 118 LGS), con lo cual podría dirigirse el oficio a dicho domicilio sin necesidad de recurrir al exhorto internacional.

VI.2.c. La prueba testimonial

El Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral (punto 6.3.3) establece que a las partes les incumbe la carga de notificar a los testigos y asegurar su participación en la audiencia complementaria bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos ante la falta de notificación o comunicación injustificada. El oferente deberá acreditar diez días hábiles antes de la recepción de la audiencia, haber cursado las notificaciones correspondientes , incluso a los nuevos domicilios que hubiere denunciado.

En algunos casos no bastará la prueba pericial ni los informes sino que será necesario recurrir a la prueba testimonial para demostrar cuestiones fácticas relevantes que no pueden obtenerse por otro medio de prueba. Por ejemplo, quién es la persona que utilizó una computadora en la que se originó una comunicación electrónica.

También podría intentarse la acreditación por vía testimonial de la existencia de una determinada publicación en caso de que ésta haya dejado de existir o de la titularidad de una cuenta de una red social para concluir que una determinada cuenta era gestionada por cierta persona a través de la declaración testimonial de otros usuarios de la red con los que aquélla interactuaba.

El medio por el que ingresa el testimonio al proceso son las audiencias. En el proceso civil oral, la declaración de los testigos ofrecidos por las partes es videograbada en la audiencia complementaria. La videograbación judicial es el registro en soporte electrónico de imagen y el sonido de una actuación judicial generándose un archivo que forma parte del expediente electrónico.

De esta manera, las nuevas tecnologías de captación y almacenamiento de imagen y sonido ofrecen la posibilidad de una ulterior revisión integral del proceso en instancias superiores abarcadora de cuestiones fácticas y probatorias.

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VI.2.d. La prueba confes ional

La prueba confesional puede tener relevancia respecto de ciertas cuestiones fácticas relevantes que no pueden obtenerse por los otros medios de prueba.

En la audiencia complementaria, el juez podrá interrogar libremente a las partes en orden indistinto y luego podrá hacerlo el abogado de la parte contraria (artículo 4 de la Ley 10.555).

En virtud de la proliferación y fácil acceso a los medios técnicos de captura y resguardo de video y sonido cobra relevancia la confesión extrajudicial en videos de youtube, chats, audios, entre otros. El artículo 239 del CPC establece que la confesión extrajudicial y puramente verbal es ineficaz en todos los casos en que no es admisible la prueba testimonial y se regirá por lo que acerca de esta especie de prueba establece el presente código. Si bien es cierto que quien pronunció las palabras no lo hizo por escrito, éstas quedaron en la memoria de sus oyentes y, además, registradas en un documento electrónico, por lo que dicho elemento de prueba tendrá valor cuando la autenticidad del documento se encuentre acreditada por los medios de prueba pertinentes15 .

VI.2.e. El reconocimiento judicial

Es la comprobación personal de un hecho del proceso realizada directamente por el juez. Se trata de ubicar al juez ante un determinado objeto para que éste tenga una vivencia propia e inmediata con relación a él. Se plantea aquí la cuestión relativa a las indagaciones que puede realizar el juez por su cuenta dadas las amplias posibilidades de acceso a recursos de distinto tipo que permite la web.

Se designa “tecnoactivismo probatorio” al activismo judicial que, además de los medios probatorios clásicos, comienza a aprovechar aquellas posibilidades que le brindan al juez las TIC y así se vale, especialmente, del documento electrónico en sus diversas variantes16 .

15 MAINA, Nicolás. Prueba electrónica digital, Advocatus, Córdoba, 2021, p. 117.

16 ABELLANEDA, Román. El proceso civil por audiencias en la provincia de Córdoba (Segunda Parte), Toledo ediciones, Córdoba, 2022, p. 249.

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Algunos autores sostienen que el juez debe ponderar la obtención de la verdad debiendo utilizar todas las herramientas tecnológicas que se encuentren a su disposición con el límite infranqueable del derecho de defensa en juicio17 .

De este modo, si el juez opta por hacer uso de las herramientas tecnológicas debería dict ar una medida para mejor proveer haciendo saber a las partes que las utilizará en el proceso y, además, incorporar las capturas de pantalla con las imágenes correspondientes y luego correr el traslado que prevé el artículo 325 del CPC.

VII. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DIGITAL

En la valoración de la prueba, el juez debe ponderar la congruencia entre lo sucedido y lo narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen (artículo 319 CCCN).

Los aspectos a considerar para otorgarle valor al medio probatorio digital se relacionan con la autoría, licitud e integridad, cuestiones que pueden ser impugnadas a los efectos de menguar su valor probatorio.

El juez no sólo debe valorar la apariencia de la prueba electrónica sino la confiabilidad de la información interna18 .

Cabe señalar que, si no se plantea impugnación, la prueba debe ser valorada en toda su extensión. Una cuestión importante es el alcance de la impugnación o de la negativa porque el Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba establece que la carga de negar de manera categórica se refiere a los documentos de parte.

Sin embargo, la realidad actual muestra que gran parte de los documentos que se ofrecen como prueba electrónica no reconocen a la parte como “autor” sino como “participante”. En estos casos, la doctrina entiende que el principio de buena fe y la necesidad de armonizar las normas de rito a la nueva realidad, impone considerar que la atribución del

17 QUADRI, Gabriel Hernán. “Manifiesto del tecnoactivismo judicial (en el ámbito probatorio)”, Temas de Derecho Procesal, Erreius, 2020.

18 CARRASCO, Valeria; GONZALEZ, Laura Mariela; MONFARRELL, Ricardo Guillermo. Oralidad en el Proceso Civil. Práctica integral, Ex lege, Córdoba, 2023, p. 165.

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documento no sólo se le debe reconocer al creador (vgr. host en la plataforma Zoom) sino también al participante19 .

Al momento de valorar la prueba electrónica debe diferenciarse entre aquélla que no tiene presunción de veracidad de la que sí la ostenta. En este último caso encontramos los supuestos en los que el medio probatorio fue objeto de alguna validación, sea por la intervención de un fedatario público (por acta notarial) o por la intervención de un experto (perito) que emitió un dictamen respecto a la veracidad.

Cuando un documento con firma electrónica es desconocido, deberá dársele un valor indiciario hasta que la producción de otra prueba permita tener a ésta como auténtica.

Cabe señalar que la firma electrónica satisface el requisito de la firma (no se trata de un mero principio de prueba por escrito) y, en consecuencia, un documento con firma electrónica será un documento firmado, es decir, un instrumento privado, sin perjuicio de su distinto régimen respecto de la firma digital en orden a la prueba de autoría e integridad.

En el caso de la prueba digital, la apreciación tasada consiste en una valoración previa realizada por el legislador que se impone anticipadamente al criterio del juez. En función de lo dispuesto por los artículos 7 y 8 de la Ley 25.506, el valor de la firma digital se acercaría al de una firma certificada por escribano o funcionario público.

Al documento privado firmado digitalmente no resulta necesario validarlo a través d el reconocimiento por su emisor. De este modo, quien pretenda enervar la presunción de autoría e integridad tendrá la carga de la prueba; mientras que si la firma es ológrafa, a quien pretende demostrar su autenticidad le incumbe tal prueba.

La situación resulta similar a los instrumentos públicos que hacen plena fe hasta que sean declarados falsos pero difiere de éstos en cuanto a que tal declaración debe ser realizada en juicio civil o criminal; en tanto que la Ley de Firma Digital 25.506 establece una presunción que admite prueba en contrario, de modo que para rebatirla no sería necesario acudir a la redargución de falsedad sino que bastaría la prueba en contrario.

19 CARRASCO, Valeria; GONZALEZ, Laura Mariela; MONFARRELL, Ricardo Guillermo, op. cit. p.166.

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Fuera de los casos en los que el legislador asigna de antemano un determinado valor a un elemento de prueba, el juez tiene libertad de apreciación de conformidad a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia.

De particular relevancia en la valoración de documentos con firma electrónica es la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen. Para ello el juez habrá de valerse de la prueba pericial informática y de otras fuentes de conocimiento sobre la materia.

La valoración que cabe efectuar en los casos en los que se utilizan las TICs por parte del juez sin que exista acto procesal de parte que lo proponga dependerá de la concepción que se adopte respecto del proceso civil actual y las funciones del juez. En este sentido, consideramos que el derecho de defensa en juicio importa un límite infranqueable a las potestades judiciales, cualquiera sea el perfil del magistrado (activista o garantista).

VIII. CONCLUSIÓN

La sanción de la Ley 10.555 -modificada por la Ley 10.855- que regula el proceso civil por audiencias en Córdoba incorpora nuevas herramientas de gestión y organización.

La implementación del proceso civil oral importa un cambio de paradigma general que propone revisar la concepción tradicional procurando una justa composición de los intereses de modo más eficiente e inmediato.

En este sentido, los objetivos del proceso civil por audiencias son: la reducción de la duración del proceso en todas sus instancias, la inmediación del juez, la conciliación de los conflictos, la mejora en la calidad de las resoluciones teniendo en miras que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales, brindar un servicio de Justicia más eficiente y fortalecer la confianza del ciudadano en el sistema judicial.

La prueba digital contribuye a alcanzar dichos objetivos toda vez que aporta dinamismo al proceso civil oral, además de que favorece la celeridad, la transparencia, la eficacia, la economía procesal y la tutela judicial efectiva, principios que informan el juicio por audiencias en la Provincia de Córdoba.

La utilización del documento electrónico de conformidad a los parámetros establecidos en el CPCC, CCCN y en la Ley de Firma Digital 25.506 en el marco del respeto de las

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garantías constitucionales del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, brinda al juez una valiosa herramienta a fin de alcanzar la verdad real .

En la actualidad, existen procedimientos eficaces para la adveración de los documentos electrónicos tanto en lo que refiere a su autoría como a su integridad que permiten alcanzar convicción acerca de la realidad de los hechos y actos que se pretende probar con ellos .

Para concluir, citando al Dr. Toribio Enrique Sosa, es pertinente considerar que: “Hoy es posible potenciar las virtudes de la escritura y la oralidad, prescindir de sus defectos y así superarlas a través de una nueva modalidad informática del lenguaje. Para tomar lo bueno y desechar lo malo de la escritura y de la oralidad, e incluso para superar los mejores rendimientos aislados de cada una, ha venido en auxilio nuevamente la tecnología ahora a través de la computadora, como punto físico de ingreso y salida de la información”20 .

BIBLIOGRAFÍA

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BUERES, Alberto. CCCN analizado, T I, Hammurabi, Buenos Aires, 2017.

CALDERÓN, Maximiliano (Director). Proceso oral de la Provincia de Córdoba. Ley 10.555, Advocatus, Córdoba, 2018.

CARRASCO, Valeria; GONZALEZ, Laura Mariela; MONFARRELL, Ricardo Guillermo (Directores). Oralidad en el Proceso Civil. Práctica integral, Ex lege, Córdoba, 2023.

CHAYER, Héctor Mario y MARCET, Juan Pablo (coordinadores). Nueva Gestión Judicial. Oralidad en los procesos civiles, Ediciones SAIJ, CABA, 2016.

20 Sosa, Toribio Enrique. “Modalidad informática del lenguaje: nueva escritura y nueva oralidad, a través de la computadora”, XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Santa Fe, 8-10 de junio de 2011 .

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PEYRANO, Jorge. “Factores determinantes del mal funcionamiento del proceso civil”, La Ley, 02/11/20 17.

QUADRI, Gabriel Hernán. “Manifiesto del tecnoactivismo judicial (en el ámbito probatorio)”, Temas de Derecho Procesal, Erreius, 2020.

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