EL PROCESO ORAL COMO NUEVO PARADIGMA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS JUDICIALES CIVILES Y COMERCIALES

THE ORAL PROCESS AS A NEW PARADIGM FOR RESOLVING CIVIL A ND COMMERCIAL JUDICIAL DISPUTES

Por Ana Cecilia Mansilla Fragueiro Santiago Saravia Sanchez Lourdes Lanza Castelli Ignacio Trucchi1 .

Resumen: La nueva realidad impone la celeridad en la satisfacción de nuestras necesidades. La satisfacción de nuestros derechos en la justicia es también una necesidad que no puede quedar afuera. El proceso judicial debe adaptarse a los nuevos cambios que exigen v elocidad y optimización de los recursos, así como el rediseño de las reglas procesales. Estamos en presencia de un nuevo paradigma en la forma de resolución de los conflictos civiles y comerciales que llegan a instancia judicial.

Palabras clave: Proceso civil oral. Paradigma. Cambios en la resolución de conflictos.

Abstract: The new reality demands speed in meeting our needs. The fulfillment of our rights in matters of justice is also a necessity that cannot be overlooked. The judicial process must adapt to new changes that require speed and resource optimization, as well as the redesign of procedural rules. We are witnessing a new paradigm in the way civil and commercial disputes that reach the judicial stage are resolved .

Keywords: Oral civil procedure. Paradigm. Changes in conflict resolution.

1 Ana Cecilia Mansilla Fragueiro: Abogada, UNC. Asistente de Magistrado, Poder Judicial de Córdoba. Santiago Saravia Sánchez: Abogado, UNC. Instructor de Oralidad, Poder Judicial de Córdoba. Lourdes Lanza Castelli: Abogada, UNC. Ignacio Trucchi: Abogado, Egresado Sobresaliente de la Facultad de Derecho UNC, integrante del Cuadro de Honor, Asistente de Magistrado, Poder Judicial de Córdoba.


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Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial-Sin Derivar. © Universidad Católica de Córdoba

DOI: https://doi.org/10.22529/adc. 2024(14)07


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1. Delimitación del tema

Desde una mirada jurídica, los conflictos en la sociedad son un fenómeno propio del ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de cada individuo, que suceden cuando los intereses en base a los cuales cada persona actúa, ya sea por acción o por omisión, resultan incompatibles o no son satisfechos. Se los puede clasificar de diversas maneras, pero principalmente se opta por su materia: penal, laboral, civil y comercial, entre otros.

Frente a esto, las normas constituyen un pilar básico que permite mantener el orden social, ya que prevén una solución para determinadas situaciones conflictivas. Se las suele clasificar en morales, sociales o jurídicas. En esta monografía, desarrollaremos los conflictos y normas de índole jurídico relacionados con la materia civil y comercial.

En ciertos casos, las personas no logran arribar a un acuerdo sobre la solución que congenie de forma satisfactoria con sus intereses. Las causas tienen origen en una gran variedad de razones; por ejemplo: lagunas normativas o axiológicas, adopción de una conducta remisa al cumplimiento de obligaciones convencionales o legales, imposibilidad de cumplimiento, entre otros. En estos casos, las personas acuden al Poder Judicial para obtener la tutela de sus derechos.

A modo de síntesis y por resultar algo de conocimiento común, recordamos que en los últimos años la vida humana en general se ha caracterizado por la velocidad y la dinámica de los cambios. Es decir, nuestra forma de vivir ha cambiado a partir de los avances tecnológicos que han facilitado y agilizado muchas tareas, procesos productivos y económicos, y ni hablar del auge de la inteligencia artificial. En tal marco, nos hemos acostumbrado a que nue stras necesidades y pretensiones deben ser resueltas prácticamente de forma inmediata. Por ejemplo, internet nos permite obtener información en el acto; el sistema bancario permite efectuar una gestión desde cualquier dispositivo con internet; por medio de las plataformas de comercio electrónico podemos adquirir y tener productos variados desde cualquier parte del mundo en cuestión de días; podemos comunicarnos y trasladarnos de forma inmediata a pesar de las grandes distancias.

Insistimos, la inmediatez de la satisfacción de nuestras necesidades se ha tornado fundamental. Por lo tanto, la necesidad de resolución de los problemas de las personas no puede quedar ajena a este nuevo paradigma, y en consecuencia, el Poder del Estado que vela por la tutela de los derechos en juego en dichos conflictos, tampoco. En este sentido, proponemos


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exponer la forma en que el proceso civil y comercial se ha adaptado a este nuevo paradigma y los cambios que aún restan de implementar con tal norte.

2. El nuevo paradigma de resolución de conflictos

Tanto en el derecho local como el comparado, este nuevo paradigma en la resolución de los casos judiciales civiles y comerciales, se ha caracterizado por la aplicación del case management y la modificación de algunos principios procesales y del rol del Juez.

El case management ha sido definido como la gestión y el control judicial de la litigación para alcanzar los fines relevantes del sistema de justicia2. Cada tribunal tiene recursos limitados para atender las causas que ingresan. La gestión implica asignar dichos recursos de manera proporcional a los casos, según diferentes parámetros tales como la complejidad, urgencia, cuantía, situación económica de las partes, entre otros.

El control de la litigación implica que el Poder Judicial y cada uno de los tribunales se hacen cargo de la distribución, racionamiento y racionalización de los recursos del sistema, especialmente, del tiempo del juez o tribunal. No debemos perder de vista que el ingreso de una causa al Poder Judicial no es más ni menos que un conflicto entre personas, por lo que, la pronta procura de una solución que mejor satisfaga sus intereses, resulta ser el horizonte al cual deben estar canalizados los recursos tanto humanos como materiales.

En este camino, el dictado de la sentencia y su ejecución forzosa si bien en muchos casos es el único camino posible para hacer efectivo el derecho del acreedor, no siempre es el más deseado -pues-, implica mayor duración del proceso e insumo de recursos, tanto del justiciable como del Poder Judicial. Esto derivó en la necesidad de que el tribunal adopte un rol más activo y cercano al justiciable, con la finalidad de lograr una justa recomposición de sus derechos, brindándoles herramientas conciliatorias a las partes con miras a lograr acuerdos y soluciones entre ellas. Para el caso de no conseguirlo, el tribunal contará con la capacidad de acompañarlas en la búsqueda de una justa solución, con la consiguiente facultad de disponer de medidas que impidan la dilación innecesaria del proc eso.

3. Cambios en el proceso civil y comercial en la Provincia de Córdoba

3.1. Lineamientos generales

2 PÉREZ RAGONE, Álvaro. “La revalorización de la audiencia preliminar o preparatoria: Una mirada desde la justicia distributiva en el proceso civil”, Revista de Proceso, Vol. 252, 2016, pp. 410 y ss, citado en GARCÍA ODGERS, Ramón y otro, “El surgimiento del case management y la superación del Juez director del proceso: el proceso como reflejo de las exigencias y problemas de nuestra época”, Revista de Derecho Universidad de Concepción 248, Vol. 113-147, 2020, p. 119 y ss.


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En el caso de la Provincia de Córdoba, en el año 2018 se dictó la Ley 10555 (actualmente modificada por Ley 10855), por la cual se comenzó a implementar el proceso civil oral por audiencias en ciertas categorías de juicios y se facultó al Tribunal Superior de Justicia (TSJ) para aplicar progresivamente dicho trámite a otros procesos declarativos. Debido a su gran éxito, conforme las estadísticas que lleva a cabo el Poder Judicial de

la Provincia de Córdoba a partir de los datos brindados por el Sistema de Administración de Causas Multifuero (SACM) y las encuestas respondidas por los letrados y partes intervinientes en estos de procesos, desde la última reforma se hizo extensiva su aplicación a todos los Juzgados Civiles y Comerciales de la Provincia de Córdo ba.

Esta ley tiene como objetivo principal agilizar y simplificar la resolución de los casos de daños y perjuicios, evitando trámites y dilaciones innecesarias que puedan retrasar el proceso judicial. Posee como eje central asegurar la tutela judicial, basado en la constitución y en las convenciones internacionales, resguardando el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, la igualdad efectiva, y que la resolución sea dada dentro de un plazo razonable, con la implementación de un “proceso eminentemente oral en el que se concentran actos procesales y se tiene a la solución rápida de los litigios”. Para lograrlo, establece una serie de disposiciones que acortan los plazos y simplifican los trámites procesales, como lo disponen las normas del juicio abreviado, lo que permite una resolución más rápida y eficiente de este tipo de casos. Asimismo, estas disposiciones implican que tanto los operadores judiciales como las partes estarán en permanente contacto con el juez siendo fieles al principi o de inmediación.

Estas normas se complementan con los Protocolos de Gestión del Proceso Civil Oral dictados por dicho tribunal con la finalidad de contribuir al desarrollo eficaz del proceso. El protocolo vigente es el aprobado por el Acuerdo Reglamentario N° 1815, Serie A, del 03/08/2023, que establece una serie de principios rectores sobre los cuales versa el proceso civil oral en donde se apoyan el tribunal y las partes a los fines de lograr una efectiva tutela judicial de los derechos. Estos principios mencionados son: inmediación, celeridad, concentración, moralidad, buena fe y colaboración procesal, simplificación y flexibilidad de las formas, publicidad y transparencia, tutela judicial efectiva, debido proceso, oficiosidad, eficacia, economía procesal y concreción del proceso en plazo razonable.

Consideramos que con algunos de ellos (moralidad, buena fe y colaboración procesal, publicidad y transparencia, simplificación y flexibilidad de las formas), se acentúa en mayor grado el cambio de paradigma al que nos referimos. Queda claro que permiten dotar a las partes


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de herramientas procesales y facilitan la colaboración de las partes (actor, demandado, y sus letrados como auxiliares de justicia) con el fin de conseguir la verdad material en el caso concreto (dejar de lado la verdad formal), y que el juez en definitiva tenga los elementos necesarios para resolver conforme a derecho para el eventual caso que no se logre una conciliación.

Una vez impreso el trámite oral, comienza una etapa en la que se llevan a cabo dos audiencias, una primera llamada “preliminar” en la que las partes exponen sus posiciones, se las escucha y se las invita a conciliar. Siendo infructuosa la conciliación, se invita a las partes a rectificar errores materiales en que hubieren incurrido en sus escritos iniciales, se fija el objeto litigioso y los hechos controvertidos, se admite la prueba pertinente y conducente, y se fija el inicio de la segunda audiencia llamada “complementaria”. En esta se intenta una nueva conciliación, y en caso de fracaso, se diligencia la prueba pendiente de producción y las partes podrán realizar alegatos en forma oral, por su orden. El juez evaluará las pruebas presentadas por ambas partes y emitirá una sentencia. Este nuevo proceso oral se complementa con la aplicación del principio de oficiosidad y la modificación de normas sobre cuestiones probatorias.

Este cambio legislativo viene a congeniar dos ejes importantes: el respeto a la disponibilidad de las cuestiones patrimoniales de las partes (principales interesadas de in iciar y culminar el proceso en aras a la satisfacción de sus intereses), con la necesidad de procurar una respuesta pronta y eficaz al conflicto, con la mayor eficiencia en el uso de los recursos del Poder Judicial.

Como se advierte, si bien el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (CPCC) no ha sido derogado respecto de las materias modificadas por dicha ley, pasó a tener un papel supletorio. Claro que, aun así, sus disposiciones deberán armonizarse con los nuevos principios rectores del proceso oral.

3. 2. Lineamientos particulares

Efectuaremos un breve repaso de los principales cambios. Luego de contestada la demanda, el tribunal debe fijar fecha para la celebración de una audiencia preliminar, cuyo principal objetivo es realizar acciones tendientes a que las partes puedan lograr una conciliación sobre lo que es materia de litigio, o al menos, sobre ciertos puntos. Para ello el tribunal puede formular propuestas conciliatorias, o hacer presente los criterios de jurisprudencia del má ximo tribunal local (TSJ), de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o la Corte


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Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), sin que todo ello implique prejuzgamiento. Incluso se permite al tribunal que requiera a las partes que expliciten los inconvenientes que tengan para arribar a un acuerdo, frente a lo cual puede formular una propuesta para superar dicho obstáculo3 .

Como se advierte, el rol del juzgador dejó de ser el mero director del proceso que se pronuncia sobre la causa en una sentencia, para tener un papel más activo en la administración de justicia y resolución de conflictos. En dicha audiencia preliminar se debe procurar la rectificación de los errores materiales en que hubieren incurrido las partes en sus escritos iniciales de demanda y contestación, fijar el objeto litigioso y los hechos controvertidos.

Esto tiene directa incidencia en la delimitación de la discusión, y por lo tanto, sobre lo que será materia de prueba. De esta manera, se produce una depuración de la misma a los fines de proveer las pruebas relevantes para la causa y, eventualmente, sobre las cuales deberá pronunciarse el tribunal en la sente ncia.

La Ley 10555 y sus modificatorias, en su artículo 8 establece que el impulso procesal es de oficio desde que queda firme el proveído que cita a las partes a comparecer a la audiencia preliminar y perdura en todas las demás instancias ordinarias del proceso. Asimismo, se estableció que dentro de dicho período no serán admisibles los planteos de perención de instancia.

Como se anticipó, se ha introducido en el proceso civil y comercial oral por audiencias, entre otros, dos principios muy importantes: inmediación y oficiosidad. El principio de inmediación ha sido concebido como uno de los ejes rectores más importantes de este nuevo proceso instaurado en la Provincia de Córdoba. En efecto, el Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral, establece que debe existir un contacto personal y directo del juez con las partes y con los actos de adquisición de las pruebas, a fin de que aquel pueda llegar a conocer adecuadamente los intereses en litigio y la verdad de los hechos alegados. Esto garantiza que el juez conozca verdaderamente el caso y el propósito de las partes, para entender realmente cuál es el conflicto y las pretensiones de las partes4 .

La oficiosidad por su parte, ha propiciado de forma importante la reducción en la duración de los procesos. Así lo prevé la reforma introducida por la Ley 10855, el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley 10555, por el cual se establece que: “El impulso procesal de

3 AR N° 1815, Serie A, del 03/08/2023, del TSJ, Anexo I.

4 cfr. COOKE, Ezequiel y GORRIERI, Valentina, “El proceso civil oral en la Provincia de Córdoba: antecedentes, resultados, ámbito de aplicación, características e interrogantes”, Revista de Estudios Jurídicos y Sociales, nro. 4, diciembre 2021, 27/12/2021, IJ-MMCCLXXIX-477, p. 6 y ss.


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oficio será desde que quede firme el proveído que cita a las partes a comparecer a la audiencia preliminar y en todas las demás instancias ordinarias del proceso, periodo dentro del cual no serán admisibles los planteos de perención de instancia.”

En efecto, las partes han perdido la posibilidad de “manejar los tiempos” del proceso en razón del tribunal que debe proveer lo necesario para avanzar constantemente hasta su culminación. Cabe aclarar que el principio de oficiosidad no quiere decir que el tribunal reemplaza totalmente el impulso procesal de las partes, pues, ciertas cuestiones siguen en cabeza de estas últimas: notificar a los testigos, diligenciar oficios papel, entre otros. Su incumplimiento puede acarrear una negligencia probatoria.

Con el fin de obtener un panorama global de la situación, entre abril del 2019 y junio del 2023, el 50% de las causas terminan antes de los 360 días, conforme ha expuesto el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba en el informe “Generalización de la Oralidad en Procesos de Conocimiento Civiles y Comercial de la Provincia de Córdoba”, publicado en el año 20235 . Las normas atinentes a la etapa probatoria se han flexibilizado y se ha dotado al tribunal

de mayor poder para determinar cuál es la prueba conducente a esclarecer el derecho de los litigantes. En efecto, conforme el artículo 3 de la Ley 10555 y sus modificatorias, en la audiencia preliminar el tribunal debe admitir únicamente la prueba pertinente y conducente. Incluso, puede requerir a las partes la explicación de los hechos que se pretenden acreditar con ellas. Ahondaremos en mayor profundidad al tratar cada medio probatorio en particular.

La justificación es evitar el dispendio jurisdiccional y económico innecesario, no sólo para el tribunal, sino también para las partes. En este sentido, el tribunal debe rechazar aquella prueba que no agregue nada nuevo al proceso, es decir, si las partes no controvierten un hecho o la autenticidad o autoría de una documental que se le atribuye, entonces carece de toda relevancia diligenciar la prueba tendiente a dilucidar dichos extremos.

Una vez pronunciado el tribunal por la conducencia y pertinencia de la prueba, se establece el plan de trabajo para distribuir las tareas a cargo de cada parte respecto del diligenciamiento de la prueba y se fija fecha para la audiencia complementaria; como máximo, dentro de 4 meses de celebrada la audiencia preliminar. Durante dicho lapso, se diligencian la prueba informativa y la pericial, en razón de la declaración de los testigos y de las partes (en reemplazo a la absolución de posiciones), se receptan en la audiencia complementaria.

5 cfr. consulta efectuada el 29/06/2024 en

https://www.justiciacordoba.gob.ar/justiciacordob a/inicio/indexDetalle.aspx?codNovedad=33243


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La parte proponente tiene la carga de notificar a los testigos (excepción a la oficiosidad) y acreditar que ha sido diligente en su obrar. Se ha previsto que en caso de que el testigo se ausente, el oferente de esta prueba puede solicitar un cuarto intermedio a los fines de lograr la comparecencia del testigo. Claro que, en razón de la celeridad del proceso, el tribunal puede denegar el pedido si el testimonio no resulta dirimente para el caso. A estos efectos, puede interrogar a la parte para que fundamente la necesidad de receptar esta declaración.

A diferencia del proceso escrito, la declaración testimonial se realiza con la presencia del magistrado, quien tiene la potestad de interrogar al testigo. Claro que el juzgador debe ser prudente para no suplir las negligencias probatorias de las partes. Esta inmediata intervención permite que el juzgador cuente con las aclaraciones necesarias previo pasar a resolver.

Cabe destacar que este diseño de la recepción de la prueba testimonial permite hacer efectivo el careo, en el caso que sea necesario. En efecto, el art. 306 del CPCC permite que los testigos cuyas declaraciones resultan contradictorias, puedan ser enfrentados para echar luz sobre dichas disidencias. Sabido es que anteriormente, en los procesos escritos, la audiencia de declaración testimonial no era llevada a cabo frente al tribunal. En ese caso, el juez tomaba conocimiento de los dichos de los testigos bastante tiempo después: cuando dictaba sentencia. Esto tornaba dificultosa la posibilidad de efectuar un careo. Ahora, con el nuevo proceso, ante eventuales contradicciones, el careo puede ser realizado en el acto.

Otro punto interesante es que la implementación de nuevas tecnologías permite receptar la declaración testimonial de personas con domicilio fuera del asiento del tribunal vía remota. Anteriormente, frente a esta hipótesis, no quedaba otra opción que oficiar a la autoridad de su domicilio para que, previo pliego de interrogatorio abierto, recepte su declaración; en su defecto, se debía sufragar los gastos de transporte del testigo. Asimismo, las partes debían nombrar autorizados a intervenir en su diligenciamiento. Resulta palmario el gran esfuerzo jurisdiccional, económico y de tiempos que ello implicaba.

Hoy en día, este cambio legislativo permite receptar la declaración de estos testigos vía remota por medio de videollamada durante la audiencia complementaria. El testigo se acerca a la oficina de la autoridad de su domicilio, quien provee lo necesario para hacer efectiva la videollamada. Es evidente que se ha producido un cambio positivo sobre este medio probatorio. Se utiliza un método similar al que se lleva a cabo en el procedimiento laboral donde la prueba testimonial se desarrolla en la audiencia de vista de causa ante magistrado, obteniéndose de esta forma un debido control judicial inmediato y efectivo, con todo lo que ello significa.


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En cuanto a la prueba pericial, se puede decir que ha sufrido varios cambios debido a la especial relevancia que se le otorga a este medio probatorio por cuanto se trata de prueba realizada por expertos en materias ajenas al conocimiento jurídico y sobre lo que muchas veces el tribunal debe pronunciarse. En este sentido es que la Ley 10555 (y sus modificatorias) trata en forma particular este medio de prueba. Reiteramos que luego de ser ofrecido en la oportunidad prevista por la norma (demanda, contestación de demanda y reconvención), es discutida y tratada en la audiencia preliminar, donde el tribunal evalúa su conducencia y pertinencia. En efecto, puede proponer sustituirla por otro medio probatorio en la medida que tenga la aptitud para llegar al mismo resultado con otra prueba, cuyo diligenciamiento sea más célere e implique menores costos a las partes (se evita adelanto de gastos, honorarios de perito s, el mayor tiempo de elaboración de pericia, entre otros).

En caso de ser necesaria la prueba pericial, las partes con la intermediación del tribunal, debatirán los puntos de pericia que sean conducentes y pertinentes con el hecho controvertido. Es decir, el tribunal debe procurar que se eviten diligenciar aquellos que sean innecesarios. Asimismo, y con la prevención de no incurrir en negligencia probatoria, el tribunal puede ampliar los puntos ya propuestos o agregar nuevos (además de las oportunidades establecidas en el art. 297 del CPCC). Como cuestión novedosa y con el objetivo de lograr la mayor eficacia posible de esta prueba, las partes y el tribunal pueden requerir la presencia del perito en la audiencia complementaria para que brinde aclaraciones del dictamen presentado. No caben dudas del alto grado de conveniencia de esta etapa procesal, pues concentra en pocos minutos una gran cantidad de actos procesales que antes significaban una dilación considerable del proceso. En efecto, se evita la presentación de escritos de las partes, correr vistas, dictado de medidas para mejor proveer, entre otros. Todo esto redunda en la reducción de la duración del proceso.

De igual modo, la prueba confesional ha sido levemente modificada. La absolución de posiciones a los fines de que una de las partes “jure como que es cierto” respecto de las posiciones que se le formulen, ha sido reemplazada por un interrogatorio libre que se lleva a cabo en la audiencia complementaria. En esta oportunidad, una de las partes formula preguntas a la contraria, quien debe responderlas libremente; es decir, no se limita a responder por “sí” o por “no” para luego aclarar la respuesta. Este libre interrogatorio permite una mayor libertad de expresión de las partes, lo cual resulta relevante, ya que estas manifestaciones tienen carácter de confesión judicial.


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Una vez diligenciadas las pruebas en la audiencia complementaria, el tribunal corre traslado para alegar. Se realiza en el momento a viva voz, con una extensión máxima de 10 minutos por parte. Existe la posibilidad de réplica con una extensión máxima de 5 minutos. Evacuados los traslados, el tribunal dicta el decreto de autos. Las partes quedan notificadas en el acto y la causa pasa a resolver. La Ley 10555 y sus modif., establece que el plazo para dictar sentencia es de 30 días. No obstante, el TSJ ha dispuesto que en el caso de que el proceso engaste en los anteriormente conocidos como “ordinarios”, el plazo para dictar sentencia es de 60 días.

4. Proceso oral en segunda instancia .

Como podemos ver en la práctica, la Ley 10555 (modificada por Ley 10855) ha cumplido con el objetivo de inmediación entre el juez y las partes en primera instancia; lo que ha logrado además una abreviación del proceso de manera tal que se pueda dictar sentencia dentro del plazo de los 30 o 60 días de celebrada la audiencia complementaria, según corresponda la naturaleza del proceso.

La Ley 10855 y el Acuerdo Reglamentario 1815, Serie “A”, establecen que se aplican a la oralidad las reglas del abreviado y en materia de recursos el art. 515 del CPCC. En tal camino, únicamente será apelable la sentencia, aunque en la segunda instancia el tribunal ad quem podrá reparar los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento. Asimismo, serán apelables las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afecten al trámite del proceso principal, es decir, que no impidan la continuación lineal del proceso. Las resoluciones declaradas inapelables en el juicio ordinario, deben ser recurridas por recurso de reposición para poder introducir en la alzada como agravios de la apelación de la sentencia definitiva aquel vicio, porque si no, queda consentido.

El art. 515 CPCC consagra un diferimiento temporal respecto al momento de fundamentación y resolución del recurso de apelación. Se le exige a la parte que se considera agraviada por la decisión que, en primera instancia, interponga recurso de reposición si las normas procesales lo permiten. En caso contrario, no requiere reclamar una reserva o protesta de ulteriores recursos, por lo que solamente queda apelar la sentencia y fundamentar el recurso con los agravios de las resoluciones anteriores. Esto nos lleva a cuestionarnos si es lógica dicha doctrina con el objetivo principal de la oralidad que es lograr la autocomposición del conflicto. Puede suceder que, a lo largo del proceso, el tribunal adopte decisiones determinantes

y fundamentales para el desenvolvimiento del litigio, como puede ser el rechazo de algún


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medio probatorio en oportunidad de la recepción de la audiencia preliminar, o en el caso del decreto de admisión o del rechazo de excepciones planteadas como previo y especial pronunciamiento, como otros muchos incidentes que pueden interferir en el arreglo del juicio. La ley prescribe que en el proceso civil por audiencias las excepciones procesales deben resolverse en la audiencia preliminar (artículo 3, inciso b, Ley 10555) y no en la sentencia definitiva (como dispone el artículo 183, 2° párrafo, CPCC para el procedimiento abreviado), por lo que la aplicación irrestricta de la inapelabilidad incidental del artículo 515 CPCC ante el rechazo de una excepción de incompetencia dispuesto en un juicio oral, es susceptible frustrar y anteponerse a aquellos objetivos de celeridad, economía y concentración que la propia norma busca proteger.

Una vez situados en el Tribunal de Alzada, continúa el impulso procesal de oficio que comenzó en primera instancia a partir de la celebración de la audiencia preliminar, y como consecuencia de ello no es posible que se produzca la perención de los procesos principales por tratarse de una instancia ordinaria del proceso, y no así de los incidentales. Siguiendo ese razonamiento, la oficiosidad no alcanza a las actuaciones efectuadas ante el Tribunal Superior de Justicia, por resultar una instancia extraordinaria; y en consecuencia las partes estarían habilitadas a efectuar planteos de perención de instancia. Se encuentran confrontados los principios del sistema dispositivo y de la oficiosidad ante la alzada.

Se nos plantea el dilema de cómo debe actuar la alzada ante la interposición de un recurso de casación. ¿Puede notificar de oficio, por ejemplo, el traslado del recurso? ¿Dónde quedan dichos principios si únicamente se aplican en una parte del proceso y no en su totalidad? Se trata de un recurso extraordinario, pero frente a los principios que rigen en el proceso oral, sobre todo el de celeridad, no podría ser objetable. Se respeta así la finalidad del proceso oral. Es una realidad que el volumen de causas tramitadas en segunda instancia, y contemplando la tramitación oficiosa, ante la dilación injustificada de la tramitación en la alzada, que permita el plazo de tiempo establecido por el artículo 339 CPCC, para la actividad en esta sede, devendría imposible.

En la práctica sucede que en la alzada se notifica para expresar o contestar agravios y no se dispone de manera oficiosa lo correspondiente a la falta de cumplimiento de dichos actos procesales al momento de vencerse el plazo respectivo; por lo que un sistema de alertas/alarmas podría ser incorporada en el SACM a los fines de posibilitar una mayor eficiencia en los tribunales.


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4.1. Materia probatoria .

Otro aspecto importante a destacar es la prueba. De encuadrar la misma dentro de los supuestos previstos en el artículo 375 del CPCC, puede proveerse su admisión y tramitación en la alzada, siempre rigiéndose conforme las reglas del proceso oral. En estas circunstancias, puede por un lado tratarse de producción de prueba nueva, o por otro lado, puede utilizarse la prueba producida en primera instancia y diligenciada en la audiencia complementaria, y perfeccionarla, por ejemplo, mediante la declaración de algún perito que no haya sido citado oportunamente a aclarar o dar explicaciones de cuestiones relacionadas a su expertise. Corresponde en este caso, si nos guiamos por los principios del proceso oral y en honor a la celeridad y concentración de actos, fijar una audiencia donde el perito pueda manifestarse respecto de lo requerido.

Si en la alzada se admite la procedencia de una prueba pericial denegada en primera instancia, se deberá regir por el Nuevo Protocolo del Proceso Civil Oral (Acuerdo Reglamentario 1815, Serie “A”) con la actualización de la Ley 10855.

Respecto de la prueba informativa, al no existir en segunda instancia audiencia preliminar donde se determine la carga de diligenciamiento, al proveerse dicha prueba, la alzada debe establecer quién y en qué plazo se debe diligenciar.

En lo que respecta a la prueba testimonial, no existiendo audiencia complementaria donde receptar las declaraciones, la cámara debe fijar audiencia a sus efectos, en un plazo prudencial, en el que se pueda verificar correctamente la regularidad de la notificación y la viabilidad de recibir el testimonio en cuestión, sin que se produzcan dilaciones innecesarias. En esta instancia, en el caso de que sea necesario realizar una audiencia a los fines de valorar la prueba -alegato complementario-, la misma, en honor al principio de celeridad y concentración de los actos procesales, puede efectuarse en la misma audiencia en la que se receptan las declaraciones testimoniales o en la cual el perito es citado a los fines de aclarar cuestiones relacionadas a la pericia. En la audiencia complementaria en primera instancia, el tiempo estimado para alegar es de 10 minutos, lo que por analogía en esta situación se tiene que atener a ese tiempo establecido y limitándose solamente a analizar el nuevo material probatorio recolectado.

4.2. Posibles soluciones .

Dentro de las posibilidades que nos brinda nuestro código de ritmo, la utilización de la audiencia de oficio prevista en el artículo 58 del CPCC, en la que se pueden “aclarar puntos


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dudosos o procurar avenimientos o transacciones”, puede ser una buena herramienta a implementar en la alzada una vez trabada la litis recursiva, a los fines de paliar la demora existente en las Cámaras y respetar el objetivo y principios de los procesos orales. Se puede encontrar en esta audiencia un punto positivo: las partes ya cuentan con las postulaciones iniciales y prueba diligenciada, por lo que se dan condiciones favorables a los fines de finalizar el proceso por medio de un acuerdo.

A modo de solución, podemos encontrar en la ley de la provincia de San Juan la celebración de una audiencia en Cámara denominada “multipropósito” cuyo fin no es otro más que acercar nuevamente a las partes para lograr un acuerdo consensuado. Modalidad que consideramos sumamente útil, que debería ser copiada por el resto de las provincias a los fines de cumplimentar acabadamente con el principio de tutela judicial efectiva.

5. Conclusión.

A modo de síntesis se puede decir que en los últimos años nuestra vida se ha caracterizado por la velocidad en la satisfacción de nuestras necesidades. Una de ellas, es la solución a los conflictos que se nos presentan. En tal camino, el Estado no puede quedar ajeno a los nuevos requerimientos de la ciudadanía, por lo que debe adaptar su estructura y recursos, e implementar los cambios legislativos necesarios.

En la Provincia de Córdoba se ha avanzado mediante el cambio en la forma de llevar a cabo los procesos civiles y comerciales, por medio de la oralidad. Este marco genera mayor equidad y claridad en el servicio de justicia. Sobre todo, delimita la actuación de los servidores judiciales y magistrados, quienes dentro del fuero civil y comercial, se encuentran frente a un sistema dispositivo donde convergen cuestiones en las que no se puede avanzar de oficio y sin límites, sino siempre en cumplimiento de las leyes procesales, pues se tratan principalmente de intereses privados.

Se procura esencialmente la intermediación entre el juez y las partes, la oficiosidad en el proceso y arribar a una pronta solución a la controversia. Especialmente, se procura una conciliación antes del dictado de la sentencia. Para esto, se han cambiado ciertos principios que inspiran el sistema procesal y varias normas probatorias. Este cambio ha dado resultados positivos en cuanto a la duración de los procesos en primera instancia. No obstante, aún queda pendiente la adaptación de la segunda instancia del proceso (vía recursiva), sin perjuicio de los loables esfuerzos de los tribunales de alzada para acompañar este nuevo cambio de paradigma.


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EL PROCESO ORAL COMO NUEVO PARADIGMA DE RESOLUCIÓN DE

CONFLICTOS JUDICIALES CIVILES Y COMERCIALES

Con el devenir de las causas se pueden ir zanjando y puliendo algunos de los puntos controvertidos por decisión judicial o con la ayuda de la doctrina.

BIBLIOGRAFÍA

- Ramón García Odgers y Claudio Fuentes Maureira, “El surgimiento del case management y la superación del Juez director del proceso: El proceso como reflejo de las exigencias y problemas de nuestra época”, publicado en Revista de Derecho Universidad de Concepción 248 (julio-diciembre) 2020: 113-147, DOI: 10.29393/RD248- 14SCRDG20014.

- Álvaro Pérez Ragone, “La revalorización de la audiencia preliminar o preparatoria: Una mirada desde la justicia distributiva en el proceso civil”, publicado en Revista de Proceso, 2016, Vol. 252, pp. 410 y ss, citado en Ramón García Odgers y otro, “El surgimiento del case management y la superación del Juez director del proceso: el proceso como reflejo de las exigencias y problemas de nuestra época”, Revista de Derecho Universidad de Concepción 248, 2020, Vol. 113-147, p. 119 y ss.

- Acuerdo Reglamentario N° 1815, Serie A, del 03/08/2023, del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Anexo I.

- Informe “Generalización de la Oralidad en Procesos de Conocimiento Civiles y Comercial de la Provincia de Córdoba”, publicado por el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba en el año 2023, conforme consulta efectuada el 29/06/2024 en https://www.justiciacordoba.gob.ar/justiciacordoba/inicio/i ndexDetalle.aspx?codNove dad=33243

- Valeria Carrasco, Laura González, Ricardo Monfarrell. Prólogo María Marta Cáceres de Bollati. “Oralidad en el proceso civil: práctica integral”, Córdoba, Argentina; Editorial: Ex Lege; Año de publicación: 2023.


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