
PROCESOS ORALES EN SEGUNDA INSTANCIA: PERSPECTIVAS DEL RECURSO DE APELACIÓN
ORAL PROCEEDINGS IN SECOND INSTANCE:
PERSPECTIVES ON THE APPEAL PROCESS
Por Chialvo, Lucila Victoria
Resumen: La investigación examina la implementación de la oralidad en los procesos abreviados de daños y perjuicios en Córdoba, Argentina, con un enfoque particular en la etapa recursiva. Se estudia la aplicación de las leyes 10555 y 10855 en el ámbito de los recursos de apelación, con el objetivo de optimizar la celeridad y eficacia procesal. Mediante un análisis comparativo con el sistema de San Juan, se pone de relieve la necesidad de una regulación específica para la segunda instancia en Córdoba, que asegure la coherencia normativa y fortalezca la calidad del servicio de justicia.
Palabras clave: Oralidad en procesos judiciales. Recurso de apelación. Ley 10555 y 10855 (Córdoba). Celeridad procesal
Abstract: The research examines the implementation of oral proceedings in expedited damage claims in Córdoba, Argentina, focusing on the appeals stage. It studies the application of Laws 10555 and 10855 in appeals, aiming to enhance procedural speed and efficiency. Through a comparative analysis with the system in San Juan, the study highlights the need for specific regulations for the second instance in Córdoba to ensure normative coherence and strengthen the quality of judicial services.
Keywords: Orality in judicial proceedings. Appeal process. Law 10555 and 10855 (Córdoba) . Procedural swiftness

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PROCESOS ORALES EN SEGUNDA INSTANCIA: PERSPECTIVAS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial-Sin Derivar. © Universidad Católica de Córdoba
DOI: https://doi.org/10.22529/adc. 2024(14)06

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Planteamiento del objeto de análisis
La ley 10555 fue sancionada con fecha 27 de junio del año 2018 con entrada en vigencia el 1 de febrero del año 2019, teniendo por fin regular una nueva forma de tramitación los Procedimientos para los Juicios de Daños y Perjuicios que tramiten por el juicio abreviado. Se implementó un plan progresivo de aplicación, inicialmente en las ciudades de Córdoba y Río Cuarto. A la fecha de la presente monografía, esta normativa se aplica en toda la Provincia de Córdoba, con una proyección cada vez mayor tendiente a ampliar el universo de causas a las que se aplica.
A comienzos del año judicial 2023, comenzó a regir la ley 10855 la cual modifica a la ley 10555. Con la flamante reforma, lo que se pretende es dar respuesta a ciertos interrogantes que se fueron suscitando en el devenir de la práctica judicial al tramitar los comúnmente llamados “procesos orales”. Sumado a las leyes que rigen la materia, debe ponerse particular atención a los Acuerdos Reglamentarios dictados por el Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba1, el último de ellos fue el Acuerdo Reglamentario N° 1815 Serie A dictado el 3 de agosto del año 2023, por el cual se dictó el “Protocolo de Gestión del Proceso Civil O ral”.
En este contexto, es innegable el compromiso de las autoridades judiciales de Córdoba por modernizar y optimizar los procedimientos judiciales mediante el establecimiento de pautas claras y específicas para la gestión. Este esfuerzo tiene como objetivo proporcionar un marco de actuación uniforme y previsible tanto para los operadores judiciales como para las partes involucradas. Es fundamental reconocer el compromiso asumido para mejorar la calidad de la administración de justicia en la provincia, lo que refleja una dedicación constante hacia la excelencia y la eficiencia en el ámbito judicial.
1 Acuerdos Reglamentarios N° 1538 Serie “A” de fecha 26/11/2018; N° 1542 Serie “A” de fecha 27/12/2018 y N° 1590 “A” de fecha 17/09/2019, los cuales implementan la oralidad en nuevos Juzgados.
Acuerdo Reglamentario N°1550 Serie A de fecha 19/01/2019, mediante el cual se aprobó el Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral.
Acuerdo Reglamentario N°1720 Serie A de fecha 03/09/2021, implemento la oralidad en toda la provincia.
Acuerdo Reglamentario N° 1735 Serie A de fecha 02/12/2021, por el cual el Protocolo fue actualizado en función de nuevas metas y objetivos propues tos.
Acuerdo Reglamentario N° 1799 Serie Ade fecha 01/03/2023, por el cual se dictó un nuevo “Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral”.

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En la presente monografía, se examinará lo sucedido en el trámite recursivo, especialmente en el recurso de apelación, en los procesos que se gestionan bajo la ley 10555, modificada por la ley 10855.
El mismo nombre de la Ley indica claramente su propósito: "ORALIDAD EN LOS PROCESOS ABREVIADOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS". En estos procedimientos, la oralidad prevalece sobre la escritura, manifestándose en la encauzación de las pretensiones, la producción de pruebas y las alegaciones de las partes, realizado generalmente en dos audiencias. De estas audiencias se levantan actas o se realizan videograbaciones, en rigor no se abandona de forma absoluta la escritura ya que se establece un sistema mixto. Contrariamente, en el procedimiento escrito, la comunicación entre las partes y el tribunal se materializa mediante la presentación de escritos formales. El Dr. Leonardo González Zamar, al referirse al proceso judicial “clásico” de Córdoba, ha sostenido que: “se trata de un proceso burocrático, que insume mucho tiempo, generalmente años hasta poder llegar a una sentencia, con el agravante que en diversas ocasiones, debe transitarse otra etapa para lograr su ejecución forzada, lo que importa un tiempo adicional. Y como es sabido, ‘justicia retardada no es justicia’, como sostenía el maestro Couture, “el tiempo en el proceso más que oro, es justicia”. Ahora bien, plantearnos la cuestión de la oralidad en una instancia recursiva implica un análisis sobre su funcionalidad. En primer lugar, todos somos testigos de cómo el juicio oral, con sus aristas y bemoles, ha incrementado la demanda a los magistrados y tribunales. Este nuevo sistema procesal, básicamente abreviado, ha reducido de manera significativa los tiempos de duración de los procesos judiciales. Ha incrementado, además, la tasa de acuerdos transaccionales, ya que ha orientado la tarea judicial hacia una función conciliatoria. Por otro lado, basado en los principios de economía y concentración procesal, ha dado lugar a procesos mucho más cortos y ha logrado una mayor calidad en los resultados a través de la inmediación2 . Cabe preguntarse, entonces, si al haber logrado abreviar plazos en primera instancia gracias a la herramienta de la oralidad, es razonable esperar un efecto equivalente en la segunda instancia. De lo contrario, estaríamos frente a procesos que han reducido considerablemente el tiempo de duración en primera instancia, pero que luego se experimentan demoras en l as instancias recursivas, particularmente en la Cámara de Apelaciones frente a un recurso de
2 Informe de gestión Fuero Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Resultados Período julio 2022
- diciembre 2023 - Síntesis -. Pagina web:
https://www.justiciacordoba.gob.ar/justiciacordoba/inicio/indexDetalle.aspx?codNovedad=33433 .

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apelación. Si la etapa revisora termina siendo considerablemente más extensa en relación con la primera instancia, esto resulta contradictorio y paradójico. Esta situación es indeseable desde el punto de vista procesal, ya que no es razonable ni acorde con el sentido común.
Con la ley 10855, surgió la única regla de aplicación expresa a las instancias recursivas que permitiría abreviar los tiempos. Se estableció en el artículo. 5: "Modifícase el artículo 8° de la ley N° 10555, el que queda redactado de la siguiente manera: (...) El impulso procesal será de oficio desde que quede firme el proveído que cita a las partes a comparecer a la audiencia preliminar y en todas las demás instancias ordinarias del proceso, período dentro del cual no serán admisibles los planteos de perención de instancia.” La reforma legislativa estableció que el impulso de oficio subsiste durante todas las etapas ordinarias del proceso, lo cual incluye claramente el recurso de apelación. Sin embargo, esta disposición no se extiende a instancias como el recurso de casación, recurso de inconstitucionalidad, recursos de queja o recurso extraordinario federal. Esto implica que, cuando la causa se eleva, el tribunal de cámara debe continuar impulsando de oficio el procedimiento, el impulso de oficio no se limita a la primera instancia. Frente al planteamiento original de estos procesos, esta modificación representa un avance significativo. Sin embargo, estamos en condiciones de ser más optimistas y reclamar normas específicas para la oralidad en la tramitación de recursos.
En este punto, vale destacar que los instrumentos que han funcionado adecuadamente en primera instancia podrían ser utilizados también para abreviar las duraciones en la segunda instancia, fundamentalmente desde la perspectiva de la funcionalidad y del máximo rendimiento. Cuando se habla de oralidad, se suele referir a la inmediación real, que influye en la calidad de la decisión. Sin embargo, en cuanto al tiempo y la eficacia de la decisión, la cuestión del máximo rendimiento es fundamental. Es esencial concentrar y simplificar las instancias procesales para evitar trámites inútiles y abreviar los tiempos, siempre que esto no lesione el debido proceso. Los estándares constitucionales y convencionales, como los establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, se centran en dos figuras clave: el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Una resolución en un plazo razonable es necesaria para evitar la burocracia y los trámites inútiles que prolongan innecesariamente el procedimiento. Sin embargo, el límite de esta pretensión modernizadora está dado por el debido proceso, que exige asegurar una posibilidad efectiva de ser oí dos.

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Posibles caminos en la implementación de la Oralidad en el recurso de apelación, en base a la normativa vigente.
El juicio oral en Córdoba se basa en la estructura del juicio abreviado. Nuestra ley no elabora un microsistema autónomo de normas cerrado que pueda funcionar independientemente del Código de Procedimiento. Por el contrario, la ley 10.555 y su modificatoria operan bajo el supuesto de que se aplicarán las normas del juicio abreviado en todo lo que sea compatible con el proceso oral, según lo estipulado en el artículo 2 de la ley3 . Estas normas se modifican únicamente en aquellos aspectos que son objeto de una regulación específica y concreta.
Es por ello que resulta aplicable el artículo 515 del Código Procesal. Esta norma, en el contexto de un proceso que debe ser sumario y expedito, establece la regla de la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias que suspenden o alteran el curso del procedimiento. Como consecuencia de esta regla, a diferencia de lo que sucede en el juicio ordinario, solamente se podrán apelar las sentencias definitivas.4 Esta regla, en ciertos casos excepcionales, puede ser flexibilizada. Por ejemplo, en cuestiones de competencia, una resolución interlocutoria que resuelve si un caso corresponde a la justicia federal o provincial puede ser apelable antes de la sentencia definitiva. Si se resuelve a favor de la incompetencia, la causa debe archivarse, lo que podría causar un agravio irreparable a la parte actora, quien tendría la posibilidad de apelar dicha resolución .
Entonces, por regla general, en estos procesos llegarán a las Cámaras de Apelaciones recursos en contra de las sentencias definitivas. Frente a ese escenario, la ley de oralidad no contiene ninguna regla específica sobre la segunda instancia que modifique estos preceptos generales para la tramitación del recurso. Sin embargo, un análisis más detallado de la cuestión abre otras posibilidades.
Analizando de manera integral y correlacionada el marco normativo que rige los procesos orales, podríamos entender que deben prevalecer los principios y normas propias del juicio oral. Desde este punto de vista, si en la segunda instancia se produce prueba, esta debería
3 Ley de Procedimientos para los Juicios de Daños y Perjuicios que tramiten por el juicio abreviado según lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial provincial [ley 10.555]. Art. 2. 27 de junio de 2018. Boletín Oficial, 24 de agosto de 2018 (Córdoba).
4 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. (1995). ley 8.465, Art. 515. 27 de abril de 1995. Boletín Oficial, 8 de junio de 1995.

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regirse por las normas del juicio oral, aplicando todas las reglas establecidas por la ley y particularmente el protocolo de oralidad para la producción de dicha prueba. Esto incluye aspectos relacionados con plazos, principios aplicables, procedimientos de comunicación, y la intervención de peritos, entre otros. Además, podría considerarse la posibilidad de fijar una audiencia para proveer la prueba y otra para la producción y valoración de la misma, permitiendo a las partes presentar sus argumentos. No obstante, este criterio deberá ser aplicado de manera uniforme y, aún mejor, debería surgir de una reforma legislativa. El litigante no puede adaptarse a criterios disímiles que se adopten, aun con las mejores intenciones; la seguridad jurídica impone lo contrario.
Otra postura podría ser aceptar que las normas del juicio oral están previstas exclusivamente para la primera instancia. Sin embargo, esto deja una laguna respecto a como se tramitan estas cuestiones en la segunda instancia en un proceso oral. Es decir, no está regulado como aplicar las normas propias del juicio oral en esta etapa, y las normas generales sobre el recurso de apelación no son plenamente compatibles con los principios del proceso oral, lo que genera una laguna axiológica. Ante esta laguna, el juez puede acudir a la analogía, tal como lo permite el artículo 887 del Código de Procedimiento5. En este sentido, puede aplicar por analogía las normas que surjan de otros cuerpos normativos. Aun así, una vez más, no es propicio que se adopten criterios particulares por un tribunal colegiado mientras otros no adhieren a ese esquema procedimental. Es crucial dimensionar lo nocivo que esto puede ser para la seguridad jurídica.
Hemos visto entonces que contamos con un marco normativo de avanzada en materia de oralidad, aunque inconcluso en ciertos aspectos. Por ello, considero que estamos en condiciones de implementar normativa específica que regule el trámite del recurso de apelación en estos procesos, dado que está lejos de ser algo excepcional. La cantidad de planteamientos de recursos de apelación en contra de sentencias definitivas es muy elevada, lo que subraya la necesidad de esta regulación. Sugiero un análisis comparativo de otros cuerpos normativo que han tratado esta cuestión, con el fin de identificar su lógica, particularidades, ventajas y desventajas. Este examen podría proporcionar un valioso entendimiento para una futura configuración normativa provincial propia.
5 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba [CPC]. Art. 887. Ley 8.465. 27 de abril de 1995. Boletín Oficial, 8 de junio de 1995.

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El modelo adoptado en San Juan
Una provincia que ha incorporado explícitamente en su ordenamiento un procedimiento específico para tramitar los recursos de apelación en materia de oralidad civil es San Juan.
En la referida provincia, la implementación de la oralidad en el proceso civil comenzó con el Programa de Gestión Oral de la Prueba y su protocolo correspondiente (Acuerdo generales 148/18 y 35/19). Este avance fue seguido por los protocolos de audiencias orales (Acs. grales. 88/20 y 166/20). Posteriormente, el 28 de noviembre de 2019, se promulgó la ley 1992-O, que formalizó la introducción de la Audiencia Inicial y la Audiencia Final en la primera instancia, en tanto se estableció en la segunda instancia la Audiencia de Vista Recursiva. No obstante, a finales del año pasado, concretamente el 30 de noviembre de 2023, se promulgó la ley 2628-O, la cual introdujo una modificación significativa en el trámite recursivo. Esta ley implementa la oralidad casi plena del recurso de apelación en los casos de apelaciones contra sentencias definitivas. Con esta modificación, las partes, por medio de sus abogados, presentan sus argumentos de manera verbal ante el tribunal, sustituyendo el tradicional sistema escrito.
En primer lugar, he de considerar la ley 988-0 y, posteriormente, las modificaciones introducidas por la ley 2628-0, haciendo las aclaraciones pertinentes en caso de que estas modificaciones impliquen cambios procedimentales a la ley citada en primer termino.
En cuanto a la interposición y el plazo de la misma, expresa la ley 988-0: " ARTÍCULO 251.- Plazo y forma de interposición: Salvo disposición en contrario, la apelación deberá ser interpuesta y fundada en un solo escrito, en el plazo de diez días para la sentencia definitiva y cinco días en los demás casos, contados desde la notificación de la resolución recurrida". Aquí se presenta la primera diferencia con nuestro régimen actual, que no exige que la apelación sea fundada al momento de su interposición, salvo en el caso específico de la apelación por honorarios. Asimismo, si el tribunal de alzada tiene sede en otra localidad, el apelante debe constituir domicilio procesal al momento de interponer el recurso, y el apelado al contestarlo. La omisión de esta obligación resultará en la notificación de las resoluciones del superior en forma electrónica hasta que se subsane el defecto.
Adicionalmente, se habían introducido nuevos requisitos al momento de interponer el recurso de apelación. El apelante debía presentar una carátula que contenga una síntesis de la expresión de agravios y especificar si la impugnación es total o parcial. Asimismo, debe

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formular claramente los fundamentos, los cuales deben estar basados en hechos, valoración de la prueba y normas legales aplicables, además de proponer una síntesis de la decisión que se pretende obtener del tribunal. Cabe destacar que la Cámara de Apelaciones no considerará cuestiones que no hayan sido incluidas en la fundamentación presentada. Este memorial que se exige es completamente ajeno a nuestro esquema cordobés. Resulta muy interesante y útil ya que permite delimitar cual es el verdadero alcance de la contienda porque así como en la audiencia preliminar se busca evitar que las partes divaguen sobre cuestiones tangenciales o laterales lo mismo se debe esperar en la etapa recursiva.
Por su parte el artículo 254, establece que en todos los casos se correrá traslado del escrito de expresión de agravios a las otras partes por un plazo de diez o cinco días, según lo dispuesto en el artículo 251. Este plazo se computará separadamente para cada parte desde su notificación personal o por cédula. Actualmente, estos puntos se encuentran en desuso por las modificaciones introducidas por la Ley 2628-0, lo cual será comentado infra.
Conforme a lo establecido en los artículos 264 ter a 264 octies, se describe en detalle cada fase del proceso relativo al régimen de audiencia oral. El artículo 264 ter establece que el presidente de la sala fijará la fecha para la audiencia de vista del recurso una vez resueltas las cuestiones relacionadas con la prueba. Dicha audiencia deberá celebrarse dentro de un plazo que varía entre diez y veinte días a partir de la providencia que la convoca, notificando a las partes involucradas y, cuando corresponda, al Ministerio Público. Las partes y sus abogados están obligados a comparecer a la audiencia, salvo en casos de fuerza mayor debidamente justificados. La inasistencia injustificada del recurrente dará lugar a la declaración de deserción del recurso. Este efecto es particularmente significativo y severo, representa una medida contundente. En esta audiencia se busca nuevamente la conciliación, estableciendo una correspondencia con la audiencia preliminar. Se aplican reglas de comparecencia equivalentes a las de la audiencia preliminar en primera instancia, enfatizando la importancia de la presencia de las partes para que puedan ser escuchadas y para delimitar con mayor precisión el verdadero alcance de la contienda. La delimitación de la materia recursiva constituye una tarea relevante en esta audiencia multipropósito.
El artículo 264 quinquies establece que la audiencia debe ser registrada mediante un registro audiovisual, y las partes tienen la posibilidad de solicitar copias del mismo. En ausencia de medios audiovisuales, se permitirá la documentación mediante acta. Este sistema de

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grabación en video se considera equivalente a la audiencia complementaria en nuestro sistema procesal.
El artículo 264 sexies regula el desarrollo de la audiencia de vista recursiva, desde su apertura por el miembro designado hasta la resolución del tribunal tras una breve deliberación. El artículo permite el uso de notas y contempla situaciones en las que la expresión oral resulte imposible. La audiencia se celebrará en la fecha y hora fijadas, con una tolerancia de diez minutos, y será presidida por el miembro sorteado en primer término, siendo pública a menos que el tribunal decida su celebración a puerta cerrada debido a la naturaleza de los asuntos. El secretario o actuario comienza relatando los antecedentes y leyendo las partes decisorias de las resoluciones impugnadas. Luego, el abogado del recurrente tendrá hasta veinte minutos para presentar oralmente su fundamentación, utilizando únicamente notas. A continuación, las otras partes involucradas dispondrán del mismo tiempo para responder oralmente. En casos donde un abogado demuestre documentalmente su imposibilidad de expresarse oralmente, el presidente del tribunal podrá autorizar, sin necesidad de sustanciación, la lectura de su expresión de agravios o contestación. Finalmente, el tribunal deliberará por un máximo de treinta minutos antes de resolver las apelaciones con efecto diferido, y las pruebas presentadas se regirán por las disposiciones aplicables a la primera instancia en la medida que sean compatibles. Se trata de una disposición que ofrece una serie de estipulaciones procesales muy ricas y detalladas6, incluso en el artículo 264 septies se pone de resalto la finalidad conciliatoria de estos procesos permitiendo al tribunal intentar una conciliación durante la audiencia, interrumpiendo la grabación durante las negociaciones. Si se arribare a un acuerdo conciliatorio, se plasmará por escrito en un acta que deberán suscribir los intervinientes, los miembros del tribunal y el secretario o actuario, haciendo constar su homologación si fuere solicitada.
Al concluir la audiencia, el tribunal deliberará en privado por un período máximo de una hora. En casos que se consideren simples, el tribunal deberá anticipar la decisión si se alcanza un acuerdo. La fundamentación de la decisión deberá ser entregada en un plazo de quince días, cumpliendo con los requisitos específicos establecidos para su contenido, conforme al artículo 264 octies.
6 Código Procesal Civil, Comercial y Minería de San Juan [CPC]. Art. 264sexies. (19 de noviembre de 2014). Boletín Oficial, 16 de marzo de 2015.

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Para completar el esquema de los procedimientos orales en San Juan en su fase recursiva, es pertinente referirse a la ley 2628-O, la cual modifica algunas de las disposiciones comentadas. Estas disposiciones se han abordado previamente por considerar que resultan relevantes, dada la ausencia de una regulación exhaustiva en la materia en nuestra provincia. El artículo 234 de la ley 2628-O establece los requisitos para la interposición de apelaciones contra sentencias definitivas en los procesos ordinarios y abreviados. El recurso debe presentarse utilizando un formulario aprobado por la Corte de Justicia, que debe incluir información detallada como la intención de apelar, el número de expediente, la carátula, el juez que dictó la sentencia, la fecha de notificación, un resumen de los agravios en no más de 25 líneas, la decisión solicitada de la Alzada y las firmas correspondientes. Este formulario, regulado por la Acordada 24/24, constituye un requisito de admisibilidad7. Cabe destacar que ya no se requiere la carátula prevista en el sistema anterior.
La implementación de un control de las apelaciones en la tramitación de los procesos en segunda instancia resulta sumamente beneficiosa en términos de tiempo y costos, dado que con frecuencia las apelaciones son meramente formales. Al revisar el contenido de muchas apelaciones, se observa que estas no aportan argumentos sustanciales.
En el caso de las sentencias definitivas, una de las grandes modificaciones es que ya no se requiere presentar una fundamentación escrita al interponer el recurso de apelación. En su lugar, la fundamentación deberá ser expuesta de manera oral durante la audiencia de vista recursiva debiendo contener exclusivamente la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante consignó al interponer su recurso en el formulario previsto en el artículo 234, sin que sea suficiente remitirse a presentaciones anteriores. En los demás casos, la expresión de agravios se realizará por escrito conforme al sistema anterior.
Una vez concedida la apelación contra una sentencia definitiva dictada en un proceso ordinario o abreviado, se debe notificar a las partes interesadas sobre la presentación completa realizada a tal efecto, garantizando así el correcto ejercicio del derecho de defensa durante la Audiencia de Vista Recursiva, conforme a lo previsto en el artículo 245. Es importante señalar que esta notificación no constituye un traslado y, por lo tanto, no requiere respuesta por parte de la contraparte (artículo 236 ley 2628-O ).
7 Ley 2628-O de la Provincia de San Juan. Art. 234. (Sanción: 30 de noviembre de 2023; Publicación: 7 de diciembre de 2023). Provincia de San Juan, Argentina.

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El artículo 245 de la mencionada ley, establece las disposiciones para la audiencia de vista recursiva, a la cual deben asistir tanto las partes involucradas como los miembros de la sala. Durante esta audiencia, se presentan los antecedentes del caso y se leen las resoluciones que han sido impugnadas. Además, se contempla la posibilidad de que las partes intenten llegar a una conciliación. El recurrente expone sus agravios y la parte contraria responde, ambos disponiendo de un tiempo máximo de 20 minutos y utilizando únicamente notas. La normativa también permite a la parte apelada solicitar un cuarto intermedio de hasta tres días para preparar su contestación de agravios, según la complejidad del caso. Adicionalmente, las partes pueden solicitar más tiempo para sus exposiciones durante la audiencia, siempre respetando los principios procesales.
Esta previsión puede resultar problemática, ya que la parte se entera plenamente de los agravios de la contraparte en ese mismo momento, lo que le obliga a contrarrestarlos casi de inmediato. Mientras que la parte recurrente ha tenido tiempo para estudiar y preparar sus argumentos desde el momento en que se dictó la sentencia hasta la audiencia de vista recursiva, la otra parte se enfrenta a un tiempo mucho más limitado para formular su respuesta. Aunque la normativa permite solicitar un cuarto intermedio, se desprende claramente de su lectura que esta no es la regla general. Se ponen en juego valores fundamentales como la celeridad del proceso oral y el derecho a ser oído de manera eficaz, lo que podría suscitar cuestionamientos sobre si esta disposición satisface adecuadamente la garantía de tutela judicial efectiva.
En el transcurso de la audiencia, las partes tienen la oportunidad de presentar alegatos sobre la prueba en segunda instancia y plantear cuestiones constitucionales. Al finalizar la audiencia, los miembros del tribunal deliberan y, si lo consideran pertinente, pueden anticipar la decisión a las partes, la cual debe ser debidamente fundamentada en un plazo de 15 días.
Conclusión
Se evidencia la imperiosa necesidad de una reforma legislativa. La demanda social por modificaciones que promuevan una justicia más eficaz ha sido constante a lo largo de los años. La búsqueda incesante de una tutela judicial que sea tanto oportuna como efectiva ha llevado a considerar el procedimiento oral como una innovadora solución.
La coherencia del sistema judicial requiere que se asigne un nivel uniforme de oralidad a todas las instancias del proceso. Como operadores jurídicos, es esencial que refle xionemos

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seriamente sobre nuestra disposición a implementar y valorar plenamente la oralidad en cada etapa judicial.
La implementación de la oralidad en el trámite de los recursos de apelación no debe considerarse una opción, sino una necesidad imperativa para la modernización y la eficiencia del sistema judicial. Dos de los principios fundamentales de la oralidad son la identidad física del juez que preside el caso y la concentración del proceso. Estos principios no tendrían plena efectividad sin un procedimiento específicamente diseñado para la tramitación de los recursos de apelación en los procesos orales. El rol que nuestros jueces están llamados a desempeñar ha sido resignificado; los poderes que ejercen y los deberes que asumen durante la sustanciació n del proceso han experimentado una reconfiguración. La tesis de Chiovenda sobre el rol activo del juez en el proceso, sigue siendo de gran relevancia en el debate contemporáneo sobre la justicia. Su idea de que el juez debe participar activamente como fuerza viva y activa, lejos de ser una mera propuesta teórica, se ha convertido en un principio rector de muchos sistemas procesales modernos8 .
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8 (CHIOVENDA, José. cit. por CAPPELLETTI, Mauro en Proceso, Ideologías, Sociedad, 1974, nota 32 pág.101 ).

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PROCESOS ORALES EN SEGUNDA INSTANCIA: PERSPECTIVAS DEL RECURSO DE APELACIÓN
● Poder Judicial de San Juan, Oralización del Recurso de Apelación en San Juan, 27
Mar. 2024. Disponible en: https://www.jussanjuan.gov.ar/informacion -
destacada/oralizacion-del-recurso-de-apelacion-en-san-juan/ (consulta 26/07/2024).

ANUARIO DE DERECHO CIVIL TOMO XIV 2024 Página | 124