LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL ORAL POR AUDIENCIAS

THE PRINCIPLES OF THE ORAL CIVIL PROCESS BY HEARINGS

Por Brahim, Erika Tamara 1

Piovano, Maria Florencia 2

Tarasconi, Magali 3

Villarreal, Gustavo Eduardo 4

Resumen: El trabajo analiza los principios que regulan el proceso oral en la Provincia d e Córdoba, establecidos por la ley 10555 y su Protocolo de Gestión. Esta normativa moderniza el sistema judicial, promoviendo eficiencia y acceso equitativo a la justicia. Los principios de la oralidad, como inmediación, celeridad, transparencia, y debido proceso, actúan como guías interpretativas para jueces y abogados, especialmente en casos donde la ley es ambigua o insuficiente, permitiendo coherencia y justicia en las decisiones. Aunque estos principios ayudan en la aplicación flexible y homogénea de la oralidad, deben equilibrarse con la normativa legal vigente para asegurar que las decisiones se ajusten al marco legal.

Palabras clave: Principios; oralidad; audiencias; ley 10555 .

Abstract: The paper analyzes the principles governing the oral process in the Province of Córdoba, established by Law 10555 and its Management Protocol. This regulation modernizes the judicial system, promoting efficiency and equitable access to justice.


1 Abogada, eriibrahiim@gmail.com 2 Abogada, piovanoflorencia@gmail.com 3 Abogada, Escribana, estudiante de Maestría en Derecho Procesal Universidad Siglo XXI,

maguitarasconi10@gmail.com 4 Abogado, gustavillareal@hotmail.com


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enabling coherence and fairness in decisions. Although these principles assist in the flexible and consistent application of orality, they must be balanced with the existing legal framework to ensure that decisions align with the law.

Keywords: Principles; oralitym hearings; law 10 555.


Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial- Sin Derivar. © Universidad Católica de Córdoba

DOI: https://doi.org/10.22529/adc. 2024(14)03


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Introducción

El presente trabajo tiene por objeto aproximarse a algunos de los principios que rigen el proceso oral implementado en la Provincia de Córdoba con la sanción de la ley 10555 y su correspondiente Protocolo de Gestión. Esta normativa representa un avance significativo en la modernización del sistema judicial, buscando no solo la eficiencia en la resolución de conflictos, sino también la promoción de un acceso más equitativo a la justicia. En este contexto, los principios que sustentan el proceso oral proporcionan un marco normativo claro y coherente que guía la conducta de jueces, abogados y partes involucradas, fomentando así la eficiencia, transparencia y equidad en la resolución de conflictos legales.

Los principios que rigen la oralidad en el proceso judicial no son meras formalidades; constituyen herramientas interpretativas fundamentales para entender el espíritu y la intención detrás de las normativas legales existentes. Esta función interpretativa es especialmente relevante en situaciones donde las disposiciones legales pueden resultar ambiguas o no abarcar todos los aspectos de un caso particular. En tales circunstancias, los principios de la oralidad pueden aplicarse de manera supletoria, ofreciendo directrices sobre cómo debería proceder el proceso judicial. Esta aplicación supletoria no solo asegura una coherencia y consistencia en la aplicación del derecho, sino que también permite abordar situaciones que no están explícitamente reguladas por la ley , garantizando así una respuesta judicial adecuada y justa. De esta manera lo establece el Protocolo de Gestión Oral cuando expresa:

La Ley y el Protocolo de Gestión no contienen, ni pueden contener soluciones específicas a todos los probables planteos o vicisitudes que se pueden presentar. El protocolo procura brindar herramientas útiles para

la mejor interpretación de las reglas legales que permitan aplicar la oralidad de manera homogénea, efectiva y exitosa. En virtud de ello, será el Magistrado interviniente quien deberá solucionarlos tomando en consideración los objetivos y principios que informan el proceso oral.”

Sin embargo, es crucial subrayar que, a pesar de la importancia de estos principios, debe


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primar la ley en el ejercicio de la función judicial. El juzgador no debe distanciarse de la normativa vigente invocando únicamente principios generales, ya que esto podría llevar a interpretaciones erróneas o a decisiones que no se alineen con el marco legal establecido. Por lo tanto, el equilibrio entre la aplicación de la ley y la consideración de los principios de oralidad es esencial para el correcto funcionamiento del sistema judicial

Los principios que rigen el proceso civil oral por audiencias, se encuentran en el Protocolo de Gestión, a saber: inmediación, celeridad, concentración, moralidad, buena fe y colaboración procesal, simplificación y flexibilidad de las formas, publicidad y transparencia, tutela judicial efectiva, debido proceso, oficiosidad, eficacia, economía procesal y concreción del proceso en plazo razonable.

INMEDIACION:

Se puede conceptualizar el principio de inmediación como “Aquel que exige el contacto directo y personal del órgano judicial con las partes y con todo el material del proceso. … La inmediación significa que tanto las alegaciones de las partes como la recepción de la prueba deben producirse en forma directa ante el órgano judicial.” (Zalazar, Abellaneda Román, Arévalo y Rodríguez Junyent, 2017)

Alsina por su parte expresa que “el principio de inmediación significa que el juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas, prefiriendo entre éstas las que se encuentren bajo su acción inmediata ” (Alsina, 1963).

Este principio tiene como objetivo principal asegurar que el juez pueda apreciar de manera directa y sin intermediarios la validez y la relevancia de las pruebas, así como la credibilidad de los testigos y las declaraciones de las partes involucradas.

Podemos ver pasmado este principio procesal principalmente en la sustanciación de las dos audiencias: preliminar y complementaria las cuales serán desarrolladas con mayor precisión en los próximos párrafos. Procedemos a destacar párrafos del Protocolo de Gestión del Proceso Oral A.R. 1799 Serie A del 01/03/2023 donde se ve aplicada la inmediación:

Rol del juez: En su carácter de director del proceso, aplicando la oralidad efectiva el juez (…) Dirigirá personalmente las audiencias;…


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utilizará siempre lenguaje sencillo comprensible a todos; podrá formular preguntas a las partes y a los peritos, solicitar aclaraciones, ordenar lecturas y el uso de apoyos gráficos; deberá moderar las discusiones, formular advertencias, imponer sanciones e impartir directivas generales para el buen desarrollo de las audiencias ”.

6.2 AUDIENCIA PRELIMINAR (…) En respeto al principio de inmediación y de ser oído cualquier parte del proceso podrá solicitar la palabra ”.

“6.4.1 La audiencia (…) Será publica, oral, continua y con presencial del juez debiendo procurarse como regla la part icipación personal de manera presencial de los intervinientes”

“6.4.4 Prueba testimonial. El juez tomara juramento a los testigos y les informara las consecuencias de las declaraciones falsas y generales de la ley, previo a ser interrogados. El testigo será interrogado libremente por quien lo ofreciera y luego por la contraparte sin otra limitación que el objeto del proceso. El juez, haciendo uso de sus facultades, podrá interrogarlo a su continuación”

“6.4.7 Alegato: recibida la prueba, las partes podrán alegar en forma oral por su orden y por el tiempo que el juez determine”.

Parafraseando a Leonardo González Zamar consideramos que este nuevo proceso mejora el esquema anterior, donde las partes generalmente eran juzgadas por un juez que nunca vieron, y viceversa. Se busca lograr una 'inmediación plena', estableciendo un nuevo paradigma: el de un juez humano que escuche atentamente a las partes del juicio y las invite a conciliar en la audiencia preliminar, superando así el rol de un juez meramente espectador.

CELERIDAD:

El principio de celeridad se basa en la idea de que la justicia tardía no es justicia. Su fundamento radica en la necesidad de proteger los derechos de los ciudadanos de manera efectiva y en tiempo oportuno. Un proceso judicial lento puede causar graves perjuicios a las partes, generando incertidumbre y afectando negativamente a sus derechos e


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intereses.

El Anteproyecto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé este principio en el artículo 7 el cual reza:

“Los procedimientos serán rápidos y sencillos. El juez tomara las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso. Los actos procesales se practicarán sin demora, tratando de abreviarse los plazos, ya sea por acuerdo de partes, por la ley o por decisión judicial y de concentrar los actos procesales. Las audiencias no podrán aplazarse ni suspenderse, salvo por las razones que expresamente prevea este Código o por fuerza mayor”.

En consonancia con este principio la ley 10555 indica:

- La improcedencia de la recusación sin expresión de causa (artículo 2)

- Lo determinación de plazos son fatales (Aparatado 6.1 del protocolo de

gestión)

- La aplicación del régimen impugnativo establecido en el artículo 515

CPCC.

- La consagración del impuso oficioso (artículo 8)

El protocolo en su apartado 6 prescribe “El juez evitará suspensiones o dilaciones de las audiencias, debiendo celebrarlas con la parte que asista; Impedirá la dilación del proceso; Tomará todos los recaudos necesarios para que la tramitación del beneficio de litigar sin gastos no dilate o suspenda el dictado de la resolución en el principal .” La celeridad debe ser entendida como un equilibrio entre rapidez y justicia, asegurando que los procesos sean ágiles, pero sin sacrificar la calidad, equidad y derechos fundamentales de las partes involucradas.


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CONCENTRACION:

El principio de concentración “tiene por objeto la abreviación del proceso, reuniendo toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos posible, con lo que se evita, consecuentemente, la dispersión de dicha actividad.” (Recalde Jorge Miguel, 2022).

Este principio se ve plasmado en las dos audiencias previstas, en las que se reúnen en un mismo momento una gran cantidad de actos. Ambas son audiencias multipropósitos donde se realizan actos trascendentales.

En la audiencia preliminar se deberá:

a) Invitar a las partes a rectificar errores materiales en que hubieren incurrido en sus escritos iniciales; b) Fijar el objeto litigioso y los hechos controvertidos; c) Admitir la prueba pertinente y conducente, pudiendo requerir de las partes la explicación de los hechos que se pretendan acreditar con las pruebas ofrecidas. Podrá limitar la cantidad de testigos ofrecidos en virtud de la determinación del objeto del proceso y de los hechos controvertidos; d) Designar el perito propuesto de común acuerdo por las partes cuando éstas hayan ofrecido prueba pericial o, en su defecto, nombrar de oficio por sorteo en ese acto uno de la lista respectiva según la especialidad, procurando su notificación de la manera más inmediata y eficaz. Podrá evaluar la necesidad de dicha prueba y la posibilidad de sustituirla por otro medio probatorio, como así también limitar los puntos de pericia propuestos por las partes y, de corresponder, determinar la parte responsable de abonar adelanto de gastos; e) Distribuir la carga de la prueba ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla, de acuerdo a la naturaleza de las cuestiones a probar y la legislación de fondo; f) Fijar el plazo dentro del cual deberá producirse la prueba pericial e informativa. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente por el tribunal a petición de parte, por única vez; g) Fijar la fecha de inicio de la audiencia complementaria en un plazo máximo de treinta (30) días de producida la prueba pericial e informativa y antes de los cuatro (4) meses a contarse desde la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo fijarse la fecha de común acuerdo con las partes, según las características del caso, y h) Resolver los planteos sobre idoneidad de testigos y recursos de reposición que las partes interpongan en la audiencia, con o sin sustanciación, en los términos del 2° párrafo del artículo 359 de la ley N° 8465 −Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (artículo 2 ley 10555) .

En la audiencia complementaria: a) El juez deberá procurar nuevamente la conciliación


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de las partes, b) Podrá interrogar libremente a las partes en orden indistinto.

c) Se recibirán las demás pruebas, pudiendo el tribunal y las partes interrogar libremente a peritos y testigos. Luego de la recepción de la prueba, d) las partes podrán realizar alegatos en forma oral por su orden (artículos 4 y 5 ley 10555). -

Como bien resume la Dra. Lucila Chialvo, “La audiencia preliminar regulada en el art. 3 de la Ley N° 10.555 podría decirse que es una verdadera audiencia multifuncional, teniendo funciones diversas tales como: a) conciliatoria; b) saneadora; c) resolución de excepciones de artículo previo; d) fijación del objeto litigioso y hechos controvertidos; e) precalificación y distribución de la carga probatoria y determinación de plazos para la prueba; f) fijación de fecha de audiencia complementaria. Por otra parte, en relación con la audiencia complementaria, además de su función conciliatoria, concentra toda la recepción de las pruebas que se deben receptar de manera personal, tales como: declaración de las partes, peritos y testigos. Además, tiene por objeto que las partes aleguen de bien probado por su orden y, en su caso, dictar alguna medida para mejor proveer .”

Concentrar los actos procesales busca mejorar la eficiencia y agilidad del proceso judicial al reducir la cantidad de audiencias y eventos necesarios, lo que acelera la resolución de casos y disminuye costos asociados a la tramitación. Al reunir múltiples actos en un solo momento, se facilita la gestión y evaluación de la información relevante, evitando demoras y confusiones. En resumen, esta concentración contribuye a un proceso judicial más rápido, económico y bien organizado.

BUENA FE Y COLABORACION PROCESA

En el contexto del proceso oral civil en la Provincia de Córdoba, los principios de buena fe y colaboración procesal juegan un papel fundamental para asegurar un desarrollo justo y eficiente del proceso judicial, tal es así que el Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba en su artículo 83 sanciona con multa a aquellos que lleven adelante conductas “maliciosas, temerarias, dilatorias o perturbadoras”.

El principio de buena fe en el proceso oral civil se refiere a la obligación que tienen las partes y los intervinientes en un proceso judicial de actuar de manera honesta, leal y sincera durante el desarrollo del juicio oral. El principio bajo análisis remarca varios aspectos claves, tales como la lealtad procesal que implica que las partes no deberán


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ocultar información importante, manipular hechos o pruebas ni actuar de manera engañosa; también se relaciona con la manera en que las partes se comunican, las que deberán realizar manifestaciones veraces, ciertas, verificables; asimismo los argumentos deberán fundarse en la ley, honestos y vinculados con los hechos del caso, evitando aquellos que tengan como objeto dilatar el proceso, confundir o desviar la atención del t ribunal.

La buena fe procesal tiende a lograr un proceso judicial justo, transparente, eficien te, que promueva la confianza en la administración de justicia y en la resolución de conflictos de manera equitativa para las todas las partes involucradas.

Asimismo, el principio de colaboración refiere a la obligación de las partes del proceso de cooperar activamente con el tribunal y viceversa para facilitar el desarrollo eficiente y justo del proceso judicial, esto implica que las partes deberán actuar de manera activa y constructiva en las diferentes etapas del mismo, debiendo presentar argumentos cla ros, lógicos que faciliten el debate y la discusión sobre los puntos en controversia. En resumen, el principio de colaboración en el proceso oral civil busca fomentar una cultura de cooperación y respeto mutuo entre las partes y el tribunal, con el fin de garantizar un proceso judicial justo y eficaz.

Asimismo, parafraseando al Dr. Román Abellaneda la conducta de las partes podrá ser valorada por el juez al momento de dictar resolución mediante la utilización de la sana crítica racional, la cual puede consistir en un indicio tanto favorable como desfavorable por el juzgador (Zalazar, Abellaneda Román, Arévalo y Rodríguez Junyent, 2017)

Los principios bajo análisis lo visualizamos en el proceso civil por audiencias en las cargas y deberes que pesan sobre todos los intervinientes en el proceso, tal es así que las partes deberán prestar colaboración encontrándose abiertas al dialogo, a una posible conciliación como, así también, deberán colaborar asistiendo a las audiencias fijadas, notificando con la debida antelación tanto a peritos como a testigos, acompañando la documental requerida por el tribunal, entre otros. Los actos de colaboración no se reducen solo a las partes (actor y demandado), sino que también es deber de los auxiliares de justicia como los peritos, quienes deberán acompañar los informes periciales con la antelación suficiente y en los plazos fijados por el tribunal a los fines de contar con el elemento probatorio necesario con anterioridad a la celebración de la audiencia complementaria. Asimismo, es el tribunal el que asume un rol activo en los


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procesos civiles por audiencia, esto es así en razón de que pesa sobre el mismo el deber de colaborar con las partes, íntimamente relacionado con el principio de oficiosidad, debiendo realizar notificaciones de oficio, emplazar a peritos y partes a que cumplimenten diversos actos procesales como, así también, relacionado con el principio de flexibilidad de formas, el juzgado podrá establecer vías de comunicación alternativas y rápidas con los intervinientes del proceso (correo electrónico – comunicaciones telefónicas).

MORALIDAD

El principio de moralidad se encuentra vinculado íntimamente con el principio de buena fe y colaboración procesal, esto se debe a que se relaciona con reglas éticas que deben observar las partes intervinientes en el proceso con el fin de procurar ajustar sus conductas al debido respeto imperante en el debate judicial. Las partes tienen el deber de presentar información veraz por lo tanto, citando a la Dra. Claudia E. Zalazar “ tienen el deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y de colaborar con el juez para asegurar los resultados inherentes a su función”. (2017)

A lo largo del articulado del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, visualizamos el principio bajo análisis, tal es así que el juez se encuentra autorizado por el ordenamiento normativo mencionado para sancionar aquellas conductas que alteren el orden en las audiencias, o realice actos dilatorios, impertinentes, inadecuados.

Los letrados se encuentran regidos por el Código de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba, el cual establece los principios éticos y las normas de conducta que deben observar los profesionales en el ejercicio de la profesión. Se remarca que los mismos, deberán actuar con honestidad, probidad y rectitud en los actos procesales, evitando conductas que impliquen engaño, fraude, falseda d.

El principio de moralidad proporciona un marco ético y profesional que guía el ejercicio de las partes en el procedimiento a los fines de mantener la integridad del sistema judicial.

SIMPLIFICACION Y FLEXIBILIDAD DE LAS FORMAS


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La novedad en los procesos orales podemos encontrarla en el principio de simplificación y flexibilidad de las formas el cual refiere a la tendencia hacia procedimientos más agiles, menos formalistas y más accesibles. Éste principio se relaciona con una notable reducción de formalismos excesivos asimismo, atento a ser la oralidad el medio principal de comunicación entre las partes, se facilita el intercambio directo y claro de la información en contraste con los procedimientos escritos que pueden ser complejos y lentos. Se tiende a contribuir a una toma de decisiones rápida y eficiente por parte del tribunal, lo que permite que éste último se concentre en la tramitación del procedimiento y en resoluciones expeditas.

El distanciamiento de formas sacramentales, da lugar a un proceso más accesible y comprensible para todas las partes intervinientes, fomentando una participación activa de los mismos, promoviendo una justicia participativa.

La normativa vigente consagra en su articulado una serie de actos que ejemplifican el principio bajo análisis, tales como el interrogatorio libre a las partes o la posibilidad del tribunal de mantener una vía de comunicación directa con las partes y los auxiliares de justicia a través de correos electrónicos o comunicaciones telefónicas, tal como se mencionó en los principios arriba mencionados.

Asimismo, el protocolo de gestión del proceso civil oral ordena a los magistrados a comunicarse en términos claros y comprensibles en las resoluciones judiciales evitando tecnicismos innecesarios, ambiguos y contradictorios. Es importante que las partes puedan interpretar el significado y las implicancias de las decisiones judiciales, lo que da lugar a la confianza en el sistema judicial demostrando transparencia, imparcialidad y una correcta aplicación del de recho.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA

El principio de publicidad importa que los distintos actos procesales a desarrollarse, puedan ser presenciados o conocidos tanto por todos los participantes como por terceros ajenos a la cuestión. Este principio se extrae claramente de la ley cuando en el artículo 4 dispone que “El debate será oral, público y continuo. Cuando la publicidad resulte inconveniente o afecte el orden público, por resolución motivada, podrá disponerse que se realice a puertas cerradas. Dicha resolución será irrecurrible ”.


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Para asegurar que la oralidad se cumpla en la realidad es menester garantizar el acceso de todo ciudadano a los trámites orales. La publicidad debe entenderse así, no tanto como acceso a los autos que, en la medida en que hagan referencia a intereses privados, deberán reservase sólo a los afectados, sino como garantía de la efectiva oralidad, y ello puede alcanzarse mediante el acceso directo de los ciudadanos y evidentemente de los medios de comunicación a los juicios o vistas.

La publicidad de los actos procesales se exige para la realización de todas las actuaciones cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución.

El control público de la oralidad también puede lograrse mediante la grabación de los actos orales, ya que a través de los mismos las instancias judiciales superiores podrán comprobar su correcto desarrollo (uv.es/coloquio/coloquio/informes).

El Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral (Acuerdo Reglamentario Nª 1815 Serie Adel 03/08/2023) en el punto 6.4. referido a la audiencia complementaria, establece que la misma deberá desarrollarse el día, hora en el lugar o por los medios electrónicos ya establecidos. Asimismo determina que se hará saber a quienes soliciten copia de la audiencias video grabadas, que se entregará bajo su exclusiva responsabilidad en el supuesto de difusión total o parcial del audio o las imágenes, la que se encuentra comprendida en las prohibiciones legales que rigen la materia para la preservación de la intimidad e identidad de las partes y/o terceros.

DEBIDO PROCESO

La garantía del debido proceso surge implícitamente del texto de la Constitución Nacional. Comprende: a) El derecho a la jurisdicción, o sea, la facultad que tiene toda persona de recurrir ante los órganos jurisdiccionales del estado para obtener la tutela de sus derechos; b) La facultad de tomar conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de ser oído en juicio, de contar con asistencia letrada, producir prueba y obtener una sentencia que oportunamente resuelva la causa; c) la sustanciación del proceso ante el juez natural, es decir, ante el tribunal permanente designado por la ley antes del hecho de la causa, con exclusión de todo tipo de comisiones especiales; d) la observancia del procedimiento regular que establece la ley para el tipo de proceso que corresponda.

Además del reconocimiento constitucional, la garantía del debido proceso, también


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encuentra recepción en el plano del derecho internacional, así, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1.) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8) establecen que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, y que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las garantías debidas, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecidos por la ley. Ello también está presente en el Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales.

El contenido del debido proceso legal es dinámico, cambiante y evoluciona a nuevos alcances. Es que además de que se respete el derecho de defensa de las partes, de igual modo se espera que su resultado produzca una decisión o solución justa.

A decir de Miguel Martínez Conti y Santiago Rodríguez Junyent, “Sin perjuicio de las reconocidas bondades del sistema de la oralidad-que compartimos-, deben ser las partes quienes puedan disponer de las actuaciones procesales, decidir pruebas y hechos que alega o prescindir del proceso, entre otros ”.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple e inescindible enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo; b) De obtener una sentencia de fondo, es decir, motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión; c) Que esa sentencia se cumpla, o sea, la ejecutoriedad del fallo.

Enseña la doctrina que el derecho a la tutela judicial efectiva, genuina expresión al derecho a la jurisdicción contiene dos elementos: a) uno formal, consistente en un proceso constitucional que tutele determinados derechos y garantías; b) otro sustancial, que procura que la cobertura jurisdiccional tenga la suficiente celeridad para que la pretensión esgrimida, no se torne ilusoria o de imposible cumplimiento, dejando al justiciable en un total estado de indefensión (4). A través de la función jurisdiccional el Estado da certeza a los conflictos o situaciones de incertidumbre o inseguridad que se producen en la sociedad. La certeza no significa necesariamente dar la razón a quien recurre al servicio, pero sí a recibir una respuesta razonable y oportuna. Y a que una vez


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definida la cuestión por el Poder Judicial, todo el aparto coactivo del estado se ponga al servicio de su ejecución

En el artículo 18 de la Constitución Nacional se establece la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Sin embargo, el conjunto de derechos reconocidos en los textos constitucionales, de nada valen, si no se garantizara la tutela judicial efectiva, adecuada y continua, a cargo de un Poder Judicial independiente. (Iride, Isabel María Grillo,2004)

La tutela judicial efectiva –íntimamente relacionada con el debido proceso-, implica la existencia de un procedimiento simple, accesible, económico y disponible para obtener una respuesta jurídica susceptible, en lo posible, de ser cumplida.

La tutela judicial efectiva se vincula al estado de derecho, el que se caracteriza por el sometimiento de todos, gobernantes y gobernados, sin excepciones a la ley, de manera que nada ni nadie pueda estar por encima de ella.

EFICACIA

Respecto del titulado como “Principio de eficacia” en el Protocolo de gestión, debemos señalar que no puede extraerse tampoco de la ley Nº 10555. En ningún momento se define tampoco qué importa este “principio de eficacia” en el propio protocolo, encontrándose únicamente una referencia a “la eficiencia” (que importa un concepto distinto desde lo ontológico), al disponerse que “En la etapa previa a la recepción de la audiencia complementaria, el Tribunal deberá hacer un seguimiento de la prueba, para asegurar que la audiencia complementaria se desarrolle completamente y con eficiencia sin necesidad de suspensión alguna.” La Real Academia Española define a “eficaz” como: Dicho de cosa, ‘que produce el efecto propio o esper ado’.

El traspaso de tal concepto al proceso civil oral nos resulta difícil, pudiendo ser considerada como una eventual conclusión respecto de los resultados de la implementación del sistema, más no un principio del proceso civil oral como se establece en el protocolo .

CONCRECION DEL PROCESO EN PLAZO RAZONABLE


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La garantía del plazo razonable para la solución de las controversias tiene raigambre constitucional y convencional. Si bien en el articulado de la norma no existe alusión alguna a dicho principio, lo cierto es que el diseño del proceso oral en su totalidad, con plazos acotados para la fijación de las distintas audiencias y para la producción de la prueba, sumado a su impulso de oficio, permite extraer este principio como regla general.

Sin embargo, no podemos soslayar que en realidad, no se trata más que de una reiteración del principio de celeridad.

Podemos remarcar lo dispuesto en el artículo 3 de ley Nº 10555 que dispone que “ En caso de incomparecencia injustificada de ambas partes se las tendrá por desistidas de sus pretensiones y defensas, y se ordenará el archivo de las actuaciones.” Tal solución sin dudas pone fin al proceso y finaliza la controversia en caso de inasistencia de todas las partes a la audiencia preliminar.

En igual línea, el artículo 6 establece que “Formulados los alegatos el tribunal declarará cerrado el debate y llamará inmediatamente autos para sentencia, la que será pronunciada en el plazo de treinta (30) días.” Cabe señalar al respecto que conforme lo dispuesto en el artículo 121 del CPCC, el plazo para dictar sentencia en el abreviado es de 20 días y si fuera sin contraparte, de 10 días.

De este modo, el propio articulado de la ley, otorga al juez un plazo mayor a del CPCC para dictar sentencia, para casos que presumiblemente serían de igual complejidad. Esto aparece como una incongruencia sistemática del legislador. Pareciera contener también, una laguna axiológica en cuanto no distingue la particularidad de aquellas causas en donde no existe contraparte, situación contemplada en el cuarto inciso del artículo 121 del CPCC al reducir a la mitad el plazo del inciso segundo.

ECONOMIA PROCESAL

Este principio de economía que gobierna al proceso, procura la agilización de las decisiones judiciales, haciendo que los procesos se tramiten de la manera más rápida y menos costosa en dinero y tiempo. Simplificar el proceso, descargarlo de toda innecesaria documentación, prueba, limitar la duración de traslados, términos y demás trámites naturales y, desde luego, impedir que las partes aprovechándose de los medios


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procesales legítimos, abusen de ellos para dilatar considerablemente la solución de los conflictos confiados a la actividad procesal.

Este principio rector se encuentra plasmado en párrafos del Protocolo de Gestión del Proceso Oral A.R. 1799 Serie A del 01/03/2023:

6.2 AUDIENCIA PRELIMINAR (…) el/la juez/a en su carácter de director del proceso.. proveerá las pruebas que sean pertinentes, conducentes y útiles, para luego proponer un plan de trabajo y gestión respecto de las admitidas, de manera que las partes asuman un compromiso de que la producción sea oportuna.

Además deberá “Procurar pactos procesales entre las partes que sustituyan o reemplacen medios de prueba que les facilite su diligenciamiento y acreditación de los hechos o circunstancias litigiosas

En cuanto al dictado de la sentencia el Protocolo dispone: …El plazo del dictado de la sentencia será de treinta (30) días. En los procesos clasificados como ordinarios en el CPCC se dictarán en el plazo de sesenta (60) días (artículo 121, inc. 3 CPCC).

CONCLUSIONES :

El diseño del proceso civil cordobés que contiene el Código Procesal Civil y Comercial –ley 8465 y modificaciones.-, es una de las múltiples causas que coadyuvan en el resultado de una justicia civil que no logra resultados eficaces, pese a los esfuerzos que se realizan.

De allí es que resulte necesaria una reforma que consagre modernas formas de proceso capaces de garantizar el acceso a la justicia y dar respuesta jurisdiccional en un plazo razonable

En tal línea y entre lo deseable y lo posible (1), la nueva ley que instituye el proceso por audiencias postula un genuino “cambio de paradigma” en el rol del juez, asumiendo la necesidad de un proceso caracterizado por la inmediación plena, la concentración y la oficiosidad.

El nuevo diseño procesal se exhibe como una herramienta valiosa, que aspira a agilizar el trámite de los juicios que se sustancien bajo su modalidad, sin perjuicio que, como expuse supra, debiera quizá hacérselo extensivo a otra clase de juicios.


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Ahora bien, a más de contar con una buena estructura normativa como la que propone la nueva ley de proceso por audiencias bajo examen, y contemplada la reforma desde un “enfoque sistémico” (2), se necesitará imprescindiblemente, que los operadores reciban la capacitación pertinente respecto a las técnicas de actuación en los procesos por audiencias y que a su vez los tribunales tengan la infraestructura –salas de audiencias, tecnología- y personal, necesarios para tales fines.

En definitiva, en el contexto de situación de la justicia civil local, y sin perjuicio de la necesaria adecuación de todo el código procesal civil vigente a las demandas actuales de justicia, la nueva ley que instituye el proceso por audiencias en el fuero civil y comercial, se exhibe como un paso necesario y en la dirección correcta, con el objetivo de lograr una transformación integral de la justicia civil.

BIBLIOGRAFIA:

ABELLANEDA Román, “El proceso civil por audiencias en la provincia de Córdoba. Análisis de la Ley Provincial 10555 y del protocolo de gestión del Proceso Civil Oral”, La Ley. Cita online: AR/DOC/972/2019.

ALSINA H, 1963 “Tratado teórico practico del derecho procesal civil y comercial” Editorial S.A. Editores

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COUTURE, Eduardo J. “El debido proceso como tutela de los derechos humanos”, ReV. L.L. T72 P.804.

GONZALEZ ZAMAR, Leonardo, en “Proceso oral de la Provincia de Córdoba Ley 10555” Ed. Advocatus

IRIDE, Isabel Maria “El derecho a la tutela Judicial Efectiva” p1

MARTINEZ CONTI, Miguel y RODRIGUEZ JUNYENT, Santiago “Principios del proceso oral en Córdoba” p7/8, 15/17.

MORELLO, Augusto Mario. (1) “En esta avenida de doble mano entre los fines y los medios, entre el cambio de pensamiento, lo deseable y lo realizable y el intento


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serio, responsable que a partir de lo que pasa hoy en la justicia procura definir cómo hacer posible lo que es necesario cruzaremos la línea de las añosas explicaciones y de

los viejos institutos, para ordenar las estructuras de rectificación e instaurar otro sistema procesal que en un Estado eficaz y en una sociedad libre, permitan el hallazgo de posibilidades más rendidoras. Entre el ayer y el mañana este presente, álgido en la gravedad de una crisis integral, nos espolea para que la justicia reafirme su vigencia en una morada sostenida por un conjunto de creencias actualizadas. “ p. 11. La justicia entre dos épocas. Morello, Augusto Mario. Roberto O. Berizonce. Juan C. Hitters y Carlos A. Nogueira. Librería Editora Platense SRL, La Plata, año 1983.

PALACIO de CAEIRO Silvia B. “La reforma procesal nacional y su proyección en la provincia de Córdoba”. La Ley Córdoba. Año 35, Nº 2, Abril de 2018, pag. 1.

RECALDE Jorge Miguel, 2022, Revista de Derecho Procesal y Litigación de Córdoba - Número 8 - Noviembre 2022 Fecha: 27-10-2022 Cita: IJ-MMMDCLIV- 674

ROJAS, Jorge A. (2) “La reforma procesal. Enfoque Sistémico”. Publicado en: SJA 20/09/2017, 142 • JA 2017-III , 1468. Expresa el autor con gran dosis de realismo que compartimos que: “El enfoque sistémico permite advertir que un proceso judicial no se circunscribe sólo a un expediente en el cual existe dos partes enfrentadas por un conflicto y un juez que va dictar una sentencia de mérito para dirimirlo. Ese enfoque va mucho más allá y Rojas, Jorge A. “La reforma procesal. Enfoque Sistémico”. Publicado en: SJA 20/09/2017, 142 • JA 2017-III , 1468. Expresa el autor con gran dosis de realismo que compartimos que: “El enfoque sistémico permite advertir que un proceso judicial no se circunscribe sólo a un expediente en el cual existe dos partes enfrentadas por un conflicto y un juez que va dictar una sentencia de mérito para dirimirlo. Ese enfoque va mucho más allá y permite advertir que el aspecto antes señalado es la superficie del sistema, es lo que se ve cotidianamente al punto de llegar a su naturalización, pero que no permite que omitamos todos los insumos que son necesarios para el desarrollo de un proceso en sede judicial. Todos esos insumos son tecnológicos, de infraestructura —como edilicios—materiales, económicos, entre otros, sin los cuales el proceso no puede convertirse en una vía apropiada para brindar un adecuado servicio de administración de justicia”.

SBDAR, Claudia B. “Los principios procesales: herramientas esenciales del


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debido proceso”. -

ZALAZAR Claudia, ABELLANEDA Román, AREVALO Jorge y RODRIGUEZ JUNYENT Santiago, 2017, “Guía práctica para el ejercicio del derecho, Tomo V, Los principios del derecho”, pág. 26).


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