ELRECURSO DEAPELACIÓN EN ELCÓDIGO PROCESALCIVIL Y COMERCIALDE LAPROVINCIA DE CÓRDOBAEN CLAVE DE ORALIDAD. ORALIDAD EFECTIVAEN LAALZADA. PROPUESTA NORMATIVA.

ELRECURSO DEAPELACIÓN EN ELCÓDIGO PROCESALCIVIL Y COMERCIALDE LAPROVINCIA DE CÓRDOBAEN CLAVE DE ORALIDAD. ORALIDAD EFECTIVAEN LAALZADA. PROPUESTANORMATIVA. -

THEAPPEAL IN THE CIVILAND COMMERCIALPROCEDURALCODE OF THE PROVINCE OF CÓRDOBAIN TERMS OF ORALITY. EFFECTIVE ORALITY IN THEAPPEAL COURT. REGULATORY PROPOSAL. -

Por Edgar Amigó Aliaga* 1

Resumen: La implementación de la oralidad con el dictado de la Ley 10555, modificatorias y protocolos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, ha sido un gran acierto para la tramitación diaria de los juicios, la que desde antaño lentificaba el proceso, incluso siendo varios los años que había que esperar para el dictado de la sentencia. No obstante, esta nueva celeridad que llegó para quedarse, no debemos descuidar la eventual etapa por la que puede transitar el proceso, cual es la instancia recursiva, en especial el recurso de apelación de la sentencia ante las Cámara de Apelaciones de la Provincia Córdoba. Es aquí, donde a mi entender, el legislador no se ahondo demasiado y ello puede verse como un punto a mejorar en la normativa legales que rige este tipo de procesos en la faz impugnativa ante el tribunal de Alzada. Por ello es menester una reforma legislativa para pulir y aggiornar el recurso de apelación, tal como lo prevé el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, a los nuevos vientos de oralidad que transitan el proceso civil cordobés.

Palabras claves: Recurso de Apelación. Oralidad. Ley 10.555. Reforma.

1 Abogado y Notario. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Católica de Córdoba (UCC) . Especialista en Derecho Judicial y de la Judicatura (UCC). Doctorando en Derecho. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Universidad Católica Argentina -Sede Rosario-. Juez de 1° Inst. Civ. Com. Conc. y Flia. 2° Nom. de la ciudad de Marcos Juárez. Coordinador y disertante de la “Diplomatura en Derecho Procesal -Aspectos Prácticos-”, dictada por el Club de Derecho. E-mail: eamigo@justiciacordoba.gob.ar

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Abstract: The implementation of orality with the issuance of Law 10,555, amendments and protocols issued by the Superior Court of Justice of the Province of Córdoba, has been a great success for the daily processing of trials, which has slowed down the process since long ago. Even though there were several years to wait for the sentence to be handed down. Despite this new speed that is here to stay, we must not neglect the eventual stage through which the process may go, which is the recursive instance, especially the appeal of the sentence before the Court of Appeals. This is where, in my opinion, the legislator did not delve too deeply and this can be seen as a point to improve in the legal regulations that govern this type of process in the contestation phase before the Court of Appeal. For this reason, a legislative reform is necessary to polish and update the appeal, as provided for in the Civil and Commercial Procedural Code of the Province of Córdoba, to the new winds of orality that are passing through the civil process in Córdoba.

Keywords: Appeal Resource. Oral Proceedings. Law 10,555. Reform.


Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial- Sin Derivar. © Universidad Católica de Córdoba

DOI: https://doi.org/10.22529/adc. 2024(14)01

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I.- Introducción al recurso de apelación en el marco de la oralidad efectiva

Con llegada de la oralidad al fuero civil y el novel marco normativo formulado por el legislador se ha dado un giro de 180 para con el proceso civil escriturario, lento, incidentado y que luego de varios años concluía en un sentencia, seguir pronto luchando -eventualmente- otra vez más con la ejecución de la misma.

Con una primera normativa como lo es la Ley 10555 de agosto 2018, vigen te desde 01/02/2019 y luego una modificación mediante Ley 10855 de enero de 2023, es como se diagrama de manera general el proceso civil por audiencias en nuestra provincia. Aello cabe sumarle tres acordadas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia mediante las cuales se reglamenta cuestiones claves de las leyes referenciadas; la primera acordada es la 1550, del 19/2019, la segunda acordada es la 1735, del 02/12/2021, para concluir con un tercera -vigente a la fecha - la 1815, del 03/08/2023 .

Bajo el amparo de estos cánones legales y administrativos es que todo el proceso ha sufrido un cambio radical, no solo en su tramitación (lo puramente procesal) sino bajo una nueva modalidad de servicio justicia más fácil, accesible y efectivo para el justiciable. Con la oralidad quien acude a los tribunales conoce al juez, puede hablar con él, transmitirle su real pretensión, para que este intente conciliar con la contraria. “ Al suprimir las barreras del papel ente el juez y los restantes actores del sistema produce una mayor humanización y transparencia del servicio de justicia”2 .

2 GALLARDO, María Paz, “Ventajas de la oralidad. Desafíos y metas”, en CHAYER, Héctor Mario – MARCET, Juan Pablo (Directores). “Oralidad civil efectiva en Argentina”, Ediciones SAIJ, Bs. As., 2019, p. 85.

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Pero ya de lleno en el tema que nos ocupa, así como la tramitación del proceso en primera instancia ha sufrido cambios importantes, lo mismo se trasunta en la segunda instancia. Esto último en menor medida, ya que las disposiciones legales han sido más exhaustivas en la regulación procedimental desde el inicio del juicio al dictado de la sentencia, en contrapartida, han sido más escueta (casi nulas) cuando trata de las vías impugnativas. Es por ello que entiendo que a los fines de un buen orden del proceso el recurso de apelación debe ser reconfigurado mediante una reforma legislativa como más abajo dejaré esbozada.

II.- La instancia recursiva en los procesos orales

Dispone el artículo 2 de la ley 10550: “en los procesos que queden comprendidos en las disposiciones de la presente ley serán de aplicación las normas procesales previstas para el juicio abreviado en la ley 8465, en la medida que el resultado de su aplicación no sea incompatible con las disposiciones establecidas en la presente ley”. A su vez el inciso d) dispone que: “Aplicación supletoria: la ley 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- tendrá aplicación supletoria en la medida que el resultado de su aplicación no sea incompatible con las disposiciones estable cidas en la presente Ley” .

En la misma línea, el protocolo de gestión habla de “manteniendo el Código Procesal Civil y Comercial una aplicación supletoria o residual” y que “todos los plazos serán fatales, con el régimen impugnativo establecido en el artículo 515 CPCC” .

Pero tal como hoy se encuentra regulado en la ley de oralidad y su respectivo protocolo la apelación ha sido significativamente trastocada en los juicios orales. Primer

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cambio drástico: le decimos adiós al artículo 361 para darle cabida al artículo 515 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC). En segundo lugar, todos los plazos son fatales, incluso en la segunda instancia. En tercer lugar, atento la oficiosidad tanto en la primera como la segunda, no hay posibilidades que perima la instancia del recurso. El impulso procesal será de oficio desde que quede firme el proveído que cita a las partes a comparecer a la audiencia preliminar y en todas las demás instancias ordinarias del proceso, período dentro del cual no serán admisibles los planteos de perención de instancia” (artículo 8, Ley 10555 – el resaltado me pertenece) .

La norma que campea la faz recursiva será el artículo 515 (dejando de lado el recursos de reposición), el que en resumidas cuentas dispone que únicamente la sentenc ia será apelable. Ahora bien, en la 2ª instancia, al conocer de lo principal, se podrán reparar los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento. Sin embargo, si serán apelables las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal (Vgr: incidente de sustitución de embargo, beneficio de litigar sin gastos, etc.). No quiero pasar por alto la importancia que tiene el uso de las vías impugnativas

a través del trámite oral hasta el dictado de la sentencia. La oralidad no ha venido a traernos un nuevo recurso de apelación, pero sí ha cambiado su funcionalidad, por cuanto para que marche a posteriori la apelación ante la Cámara, en relación a capítulos procesales acaecidos antes del dictado de sentencia, la parte deberá haber hecho uso del recurso de reposición (no hace falta la apelación en subsidio). En otros términos, para atacar la sentencia basta con articular recurso de apelación, empero, para reeditar ante la alzada los agravios suscitados con anterioridad, debo haber dejado asentado dicha

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disconformidad mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición (Verbigracia.: prueba rechazada).

Ya situados en la praxis jurídica, el novel sistema de la oralidad ha impreso a los procesos de una celeridad e inmediación tal que ha reducido drásticamente los tiempos para el dictado de la sentencia. Pero también es real, que dicha premura -por lo general - merma una vez ingresada la causa en los carriles impugnativos de la apelación. Ni que hablar, la duración de la misma ejecución de la sentencia, la puede durar incluso más que lo tardo en conseguirse la firmeza del resolutorio final.

Por consiguiente, sería contradictorio a los propios principios que informan la oralidad (celeridad, por ejemplo) que una causa que consta de varios estadios procesales (demanda, contestación, prueba, alegatos, etc) se ralentice en dicho tramo del proceso, cuando generalmente la apelación se tramita con dos escritos de relevancia (expresión y contestación de agravios). Incluso, una de las finalidades principales de la oralidad ha sido descomprimir a los organismos revisores de la cantidad de incidencias que debían resolver antes del dictado de la sentencia, para diferir dicha apelación al momento de apelar la sentencia definit iva.

Dicho de otro modo, la principal tarea de los tribunales de Alzada sería la de resolver las apelaciones en contra de las sentencias, sopesando la pesada de carga de las múltiples incidencias que otrora debían fallar previo al dictado de la sentencia (excepcionalmente lo hará para cuestiones incidentales). Algo que a la larga redunda en

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un mejor servicio de justicia y se emparenta con la búsqueda del principio del máximo rendimiento3 .

III.- El recurso de Apelación en los procesos orales

Tal cual lo expuesto, la piedra angular del juicio oral es proceso abreviado, siempre que dichas normas no sean incompatibles con el mismo (artículo 2 Ley 10 555). La apelación en juicio abreviado esta normada en el artículo 515 del CPCC que nos dice: “Únicamente la sentencia será apelable; pero en la segunda instancia, al conocer de lo principal, se podrán repara los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento. Sin embargo, serán apelables las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal” .

Así queda legislada la denominada inapelabilidad de las interlocutorias, siendo solo admisible la apelación de la sentencia. Como única excepción4, se permite apelar aquellas cuestiones que no tengan relación en el trámite principal del proceso.

3 Ahora bien: ¿a qué se alude cuando se menciona al principio de máximo rendimiento -o de máxima capacidad de rendimiento- cuando se lo invoca en terreno civil? Ante todo, debe subrayarse que se trata de un principio derivado del de economía procesal, específicamente de su especie llamada "economía de esfuerzos", que intenta proponer soluciones que escatimen esfuerzos innecesarios merced al aprovechamiento pleno de todas las potencialidades que pudiera poseer la actividad procesal correspondiente. (PEYRANO, Jorge W., “El principio del máximo rendimiento procesal en sede civil”, LA LEY 17/09/2009 , 1 • LA LEY 2009-E , 1142).

4 A manera de excepción también la doctrina ha planteado que la apelación es admisible cuando la resolución causare un gravamen irreparable o de muy difícil ulterior reparación. Por ejemplo, el acogimiento de la excepción de incompetencia, determinando la competencia federal y el respetivo archivo de las actuaciones. Acontrario sensu, si la resolución es desestimatoria de la excepción, la misma no s ería apelable, pudiendo reeditar dicha cuestión al momento de apelar la sentencia .

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Otro punto a tener en cuenta es desde cuando es operativo el dispositivo del artículo 515 del CPCC. Solo es aplicable dicho canon legal una vez que adquiera firmeza el decreto por el cual se le imprime a la causa el trámite de juicio abreviado oral. Va de suyo que si lo que -justamente- se está discutiendo mediante una vía impugnativa es el mismo trámite del proceso, no estamos -todavía- en presencia del mismo, por lo que para ello rige la normativa genérica del recurso de apelación (artículo 361 CPCC)5 .

El primer interrogante que cabe hacernos es el siguiente: tal como está diseñada la apelación en juicio abreviado ¿existe oralidad efectiva en la segunda instancia? En la actualidad no existe un trámite específico oral para el trámite de la apelación ante la Alzada; empero en el mismo deben aplicarse las reglas generales de la oralidad. Siguiendo este hilo conceptual, se nos plantean varias cuestiones más de las que trataremos de darles respuesta:

a) ¿Que principios se encuentran involucrados en el trámite de la apelación ante la Cámara de Apelaciones?

El primer principio involucrado es el de la “oficiosidad”. En este aspecto las directrices establecidas por la Ley 10555, sus modificatorias y Protocolos de Gestión

5 “El recurso de apelación incoado contra el decreto que imprime trámite oral debe ser concedido por cuanto, precisamente, se encuentra en tela de juicio la firmeza del proveído que otorga el trámite abreviado-oral al juicio. De este modo, si el trámite abreviado no se encuentra aún consolidado, no es aplicable el régimen de inapelabilidad incidental consagrada en el artículo 515 del CPCC y, por lo tanto, la resolución impugnada es factible de ser objeto de recurso de apelación” (Cámara Civil y Comercial de 8° Nominación de Córdoba, Auto N° 58 de fecha 30/03/2021 en autos "CANTARUTTI, Liliana Beatriz C/ ALONSO, Teresita Encarnación – Ordinario – Daños Y Perjuicios – Otras Formas De Responsabilidad Extracontractual —Recurso Directo, Expte. N.° 9845298" ).

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dictados por el TSJ, en particular el artículo 4 del precitado canon legal, puntualiza que “el impulso procesal será de oficio desde que quede firme el proveído que cita a las partes a comparecer a la audiencia preliminar y en todas las instancias ordinarias del proceso, período donde no serán admisible los planteos de perención de instancia”. -

En otras palabras, hasta el dictado de la sentencia por el tribunal de Alzada el proceso será llevado oficiosamente por los tribunales, no así, para el caso de eventuales vías impugnativas de carácter extraordinarias. La oficiosidad nos acompaña hasta la sentencia que resuelva un eventual recurso de apelación, para abandonarnos en la etapa de vías extraordinarias, como puede ser la interposición de un recurso de casación o de queja. Es hasta aquí donde vemos una oralidad plena y ello tiene su razón de ser; ya que la imposición de la oralidad en ámbitos de los tribunales superiores de justicia atentaría contra el mismo servicio de justicia, irrogando una superpoblación de causas para los cuales el legislador ha acotado a una serie de vías recursivas.

En segundo lugar, corresponde hablar del principio de la “tutela efectiva”. Nótese que en las leyes y protocolos de oralidad no existen normas específicas en relación al trámite impugnativo ante la Cámaras de Apelaciones. Tal como está diagramado el recurso de apelación en el CPCC es como debe transitar el proceso revisor ante la alzada . Empero, la práctica nos dice que muchas veces, luego de una ligera t ramitación

en la primera instancia, el mismo se lentifica ante la tramitación del propio recurso de apelación. Ello sin tener en cuenta, que tras un paso exitoso ante la alzada, luego puede devenir otra, aún más engorrosa, como es la ejecución de la propia sentencia. Ya de vuelta a lo anterior, no es razonable que -en la práctica- la resolución de un recurso ordinario

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opaque la celeridad impresa por los tribunales de grado. Más aún, cuando en la génesis del proceso por ante el a quo, la ley ha intentado concentrar varias etapas procedimentales (demanda/contestación, prueba/alegatos, etc.) para reducir los tiempos del proceso y dar una respuesta efectiva y rápida al justiciable.

La “economía de tiempo” identifica el principio con la celeridad y la razonable duración del proceso consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos. La “concentración procesal” alude a la conveniencia de que la actividad procesal no se disperse porque ello dificulta que el tribunal obtenga una visión de conjunto de lo ocurri do y atenta contra la duración razonable del proceso. Por ello resulta necesario que se concrete en el menor número de secuencias posibles y se materialice sin intervalos de tiempo dilatas entre los actos6 .

En resumen, la segunda instancia, de la que -por regla general- se compone de dos actos procesales de trascendencia como es la expresión de agravios del apelante y la correlativa contestación de agravios por parte del apelado, no puede tener una duración superior al que se hubiere tomado el inferior para tramitar la causa. Una vez avocado el tribunal colegiado deben correrse los precitados traslados, que conforme los dispone el artículo 371 del CPCC, son de diez días e igual plazo para el apelado (artículo 372 CPCC)

7. Una vez evacuados los traslados se pasan los autos a estudio (artículo 377 CPCC), teniendo cada camarista el plazo de 20 días para su estudio. En resumidas cuentas, una

6 ABELLANEDA, Román. “El proceso civil por audiencias en la provincia de Córdoba”. Toledo, Córdoba, 2024, 2° Edición, p. 95.

7 Aello cabría sumarle el plazo de tres días (“aviso de término”) dispuesto por el Acuerdo Reglamentario Nº 1103 del 27/06/2012 si se notifica mediante e- cédula.

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tramitación estándar ante la alzada no debería de requerir más de 26 días para los traslados y como máximo de 60 días hábiles para su estudio, los que agregados un plazo razonable de 2 a tres días para el dictado de las providencia de mero trámite, no debería superar los 100 días hábiles, lo mismo que decir un promedio de 5 meses.

b) ¿Cuál es el rol de los vocales de cámara bajo el amparo de la oralidad efectiva? Para descifrar este interrogante debemos referirnos al principio de inmediación.

En la primera instancia hasta el dictado de la sentencia este surge patentizado en varios momentos, desde la audiencia preliminar hasta la audiencia complementaria, donde el juez cumple un rol presencial preponderante, tanto en la faz conciliatoria, de depuración de la prueba, impartir directivas generales relativas a los trámites en la audiencia , interrogar testigos, etc. (artículo 8 Ley 10555). Las partes conocen al juez, pueden charlar con él, interactúan con el mismo, lo que eleva en demasía la calidad del servicio de justicia.

Ahora bien, que sucede en la segunda instancia. Para las partes los jueces de cámara serán una faceta de la justicia que solo conocerán a la hora de la sentencia. Ello ¿es bueno o es malo para el servicio de justicia? ¿No se estará vulnerando el principio de inmediación? Es el propio protocolo de gestión (Acuerdo Reglamentario N° 1815 Seri e Adel 03/08/2023) quien al punto 5, a los fines de la oralidad efectiva enuncia una especie de roles que debe cumplir la judicatura durante el proceso oral, entre los cuales menciona: 1) la participación personal de las partes y sin lugar a dudas del juzgador; 2) exhortar fórmulas conciliatorias a los fines de llegar a acuerdo transaccionales; 3) formular preguntas a las partes y peritos; 4) moderar discusiones; 5) proponer formula de acuerdo,

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que puedan contar con basamento jurisprudencial en doctrina del TSJ, CSJN y CIHD, sin que ello importe prejuzgamiento; 6) habilitar a requerir a las partes nuevas instrucciones a su clientes a los fines de conciliar.

Como bien surge del trámite regulado por el CPCC podemos concluir que más allá de la oficiosidad fijada por ley, el trámite del recurso de apelación ante la alzada poco tiene de inmediación, ello por cuanto la regulación de nuestro ordenamiento ritual no se aggiorna a los principios rectores de la oralidad. La cámara de apelaciones solo resuelve mediante las constancias electrónicas de la causa sumado al material videograbado tomado en la audiencia complementaria, pero sin la cercanía de partes que brega la nueva legislación. De igual manera, el último protocolo dictado por el TSJ (Acuer do Reglamentario N° 1815 Serie A del 03/08/2023, punto 6.2 Audiencia preliminar, cuar to párrafo in fine) hace hincapié en el derecho de ser oídas las partes por los sujetos que lo juzguen, incluso la posibilidad de cualquier sujeto procesal de pedir la palabra ante el tribunal para expresar lo que creyere concerniente a las defensas de sus intereses8 9 .

En resumen, la normativa procesal para la tramitación de los recursos ordinarios ante la alzada no es compatibles con los principios de la oralidad efectiva; no porque los tribunales de alzada así no lo quisieran, sino porque esto se presenta más bien como una

8 “Y si toda persona tiene derecho a ser oída por un juez o un tribunal, la única forma de garantizar este derecho es en una audiencia, pues en los procesos escritos no se puede asegurar seriamente que esto ocurra” (ABELLANEDA, Román, op. cit., p. 73).

9 Otros interrogantes que se nos plantean. Por ejemplo: en la primera instancia, luego de finalizadas las dos audiencias más importantes del proceso, se procede a evaluar -mediante el instrumento de la encuesta- el actuar del magistrado como director del proceso. Este instrumento se ha convertido en un muy buen indicador estadístico que sería positivo sea utilizado -también- en la segunda instancia.

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laguna axiológica que el legislador en algún momento deberá saldar. Por eso, en el último capítulo de este trabajo se esbozará una propuesta normativa genérica para que en el futuro se ponga a consideración una nueva regulación procesal en materia de recurso de apelación bajo el paraguas de la oralidad efectiva.

c) ¿Dónde se patentiza el rol conciliador de los jueces de cámara por el que brega la oralida d?

Como bien repite la normativa del juicio abreviado oral en variadas ocasiones, en cada etapa procesal de trascendencia (Ejemplo: Audiencia Preliminar, Audiencia Complementaria) se acude al rol mediador del juez tendiente a llegar a acuerdos antes del dictado inexorable de la sentencia. Esta directiva pesa sobre todos los magistrados que intervengan a lo largo del proceso, tanto en la etapa primaria del proceso como en la segunda instancia. Tal como ha quedado diagramado el recurso de apelación en la ley procesal, la intervención de los vocales de cámara con las partes es casi nula, desdibujándose la inmediación que debe primar en este tipo de proceso. La sentencia de cámara, se asentará sobre elementos escritos incorporados a la causa con más el registro audiovisual de la audiencia complementaria. No se prevé ningún acto procesal oral de este tipo por ante los tribunales de alzada.

d) ¿Es operativa la recusación sin causa a uno de los vocales prevista por el artículo 19 inc. 2° CPCC?

El artículo precitado dispone que las partes podrán recusar sin expresión de causa a uno de los miembros de la cámara, dentro de los tres días de llegados los autos ante el superior, de notificado el decreto a estudio o el de integración del tribunal. En otro

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andarivel, el artículo segundo de la Ley 10555 dispone de manera expresa que “no es procedente la recusación sin causa”. -

La proscripción de este instituto en los procesos orales radica en la inmediación y correspondencia que debe existir a lo largo del proceso en la persona del juzgador. Con ello se quiere evitar que el juez que lleve casi todo el proceso luego sea desplazado por un artilugio procesal como es la recusación sin expresión de causa, rompiendo uno de los principios rectores de la oralidad como es la de la inmediación personal del juez10. Por tanto la prohibición de la recusación sin expresión de causa, al no hacer distingo la ley, se aplica tanto para como la instancia de grado como en el trámite ante la Alzada, estando vedado pedir el apartamiento de algunos de los vocales de cámara intervinientes. Recordemos que el “principio de inmediación” que empapa todo el sistema de la

oralidad hizo que el legislador negara expresamente la recusación sin causa11; ello a los fines de que exista una correspondencia en la persona del juez que provee la prueba y el juzgador que emita la sentencia. Es la propia ley de oralidad, mediante la reforma de la

10 “Se pone de resalto que la razón de ser de la prohibición de recusar sin causa en tales procesos radica en el principio de inmediación que los caracteriza y que exige el contacto directo y personal del órgano judicial con las partes y con todo el material del proceso. La prohibición tiene en miras que exista identidad entre el juez que recibió la prueba y aquel que debe decidir la causa. Por ello, dado que todavía la causa no posee trámite oral y que atento a su estado procesal ningún tribunal tuvo contacto con la prueba, carece de razón de ser la prohibición referida. Así planteada la cuestión, no cabe más que ratificar la validez y legitimidad de la recusación sin causa interpuesta por el actor” (Cámara Civil y Comercial de 2° Nominación de Córdoba, Auto Nº 242 del 26/8/2021.. en autos: "ÁLVAREZ, Victor Manuel y otro c/ PEDERNERA, María Emilia Ordinario - Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito, Expte. N° 9987188"). En dicho caso la recusación fue acogida atento que todavía no se le había impreso el trámite oral a la causa.

11 Artículo 2 inc. a) Ley 1055 (texto ley 10885)

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Ley 10885, que textualmente nos dice “recusación: no es procedente la recusación sin expresión de causa”. Nótese que el cano legal no menciona que no se puede recusar sin causa al juez de primera instancia, sin hacer distingo respecto a que instancia estemos transitando; ergo, donde la ley no distingue no debemos distinguir. En otras palabras, la recusación -tanto la del inciso 1° como del inciso 2° del artículo 19 CPCC- están prohibidas en los juicios abreviados orales, sin distinción de la instancia en que se encuentre la causa (primera instancia, instancia recursiva ordinaria y extraordinaria). Empero encontramos otras posturas en doctrina que entienden que este postulado

no es de carácter absoluto y que existen casos excepcionales donde el denominado “principio de unidad de juez” o “identidad de juzgador” debería flexibilizarse. Veamos. En la actualidad este principio de unidad de juez debe ser entendido en sus justos límites. Si bien la oralidad e inmediación son necesarios para el fin del proceso, el principio derivado del de inmediación, denominado unidad de juez, no debe ser entendido- itero, en estos tiempos modernos -como exigencia que torne imprescindible reiterar la prueba en algún caso en que, una vez celebrada la audiencia complementaria, no sea posible cumplir con esta identidad física del juzgador (v.gr.: juez que se jubila, asciende al cargo de camarista, fallece, es recusado con causa, o se declara su incompetencia). Creemos que, en estos casos, es factible que un nuevo juez pueda dictar sentencia con las constancias del expediente y reproduciendo la videograbación de la

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audiencia de debate (o complementaria). Una solución contraria conduciría a indeseables excesos formales12 .

Es decir, cuando se cuenta con un registro audiovisual adecuado, resulta aceptable que un juez distinto a aquel que presidió la audiencia de prueba pueda valorarla y sentenciar válidamente, con la reproducción del registro de audio y video, si el juez titular que recibió la prueba ya no lo es13 .

Analicemos la cuestión bajo el amparo de esta doctrina autoral. Respecto a la recusación sin causa del juez de primera instancia, entiendo que es improbable permitir alguna excepción. Si pensamos en clave de oralidad, nos animamos a señalar que no existe en la ley procesal cordobesa la posibilidad de apartar al juez interviniente en un proceso oral sin una causal determinada taxativamente por el ordenamiento r itual (artículo 17 CPCC). Ab initio, el juez sorteado deberá intervenir hasta la culminación del proceso, salvo la existencia de alguna causal que al principio o con posterioridad lo hagan incurrir en una causal recusatoria propiamente estatuida por el CPCC. -

Distinto -entendemos- es el caso, bajo la óptica de esta doctrina, si tenemos que analizar la recusación sin causa, pero ya ante el órgano de alzada, incluso ante el t ribunal Superior de Justicia. Aquí el principio de unidad de juez no se vería violentado si recusare a uno de los miembros de la cámara de apelaciones por cuando podrían dictar resolución los restantes vocales (si existe acuerdo), o incluso, sorteado un nuevo juez de cámara,

12 DE LOS SANTOS, Mabel, en PEYRANO, Jorge W. (director) – ESPERANZA, Silvia L. (coordinadora), “Oralidad. Lo conocido, lo nuevo y lo por venir”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2023, p. 184, citado por ABELLANEDA, op. cit., p. 79.

13 Ibídem, p. 187.

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todos éstos tendrán en sus manos el expediente incluido el registro audiovisual, cediendo así el “principio de identidad física del juzgador”, que a nuestra manera de ver, es cuasi - absoluto14 .

e) ¿Cómo opera la prueba en la alzada o la prueba que con anterioridad fuera rechazada por el a quo ?

Ya vimos que la actuación del órgano revisor de alzada ha quedado para supuesto puntuales, tal como lo prevé el artículo 515 del CPCC. En este sentido, únicamente la sentencia será apelable; pero en la segunda instancia, al conocer de lo principal, se podrán repara los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento. Sin embargo, serán apelables las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal. -

La adopción de la inapelabilidad incidental tiene como fin aminorar el cúmulo de trabajo de las cámaras de apelaciones, en donde bajo el trámite ordinario quizás ésta intervenía numerosas veces antes del dictado de la sentencia, generando un desgaste jurisdiccional innecesario. Hoy la posibilidad de ir en apelación ha quedado reducida por regla a la sentencia y las resoluciones que pongan fin a incidentes que no afecten el curso del principal (Ej: incidente de sustitución de embargo). Pero también intervendrá el tribunal de Alzada cuando sea recurrido el trámite que la primera instancia le otorgue al

14 Como señaló la doctrina precitada, excepcionalmente para el caso de muerte del magistrado, jubilación, ascenso del juez, licencia médica prolongada, recién allí cede el principio, ameritando ello el juzgamiento de la causa por una persona distinta a primigenio juez.

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juicio15. Lo mismo sucede cuando se apelare el auto que resuelva la procedencia o no de excepciones dilatorias o procesales16. -

f) En definitiva ¿las normas de la apelación son compatibles con la oralidad de primera instancia?

Tal como venimos desarrollando en el presente trabajo la respuesta es por la negativa. Que quiere decir esto: que la oralidad en segunda instancia no se materialice de forma efectiva, como brega la misma ley, no es una falencia del órgano colegiado juzgador, sino más bien en la falta de adecuación legislativa del recurso de apelación al nuevo juicio abreviado por audiencias.

Así también lo ha entendido prestigiosa doctrina procesalista al señalar que “ en función de ello, propiciamos una reforma legislativa en donde se prevea un trámite para los recursos que sea compatible con la estructura del proceso por audiencias y los principios que lo atraviesan (celeridad, concentración, eventualidad, inmediación, entre otros)”17 .

15 Es admisible recurso de apelación en contra del decreto que dispone que el juicio tramitará como juicio abreviado oral. En este caso, no estando firme la providencia que dispone el trámite a seguir, la normativa del artículo 515 deviene inaplicable, por ende, es pasible de ser llevada en apelación.

16 Las excepciones procesales o dilatorias deben estar resueltas antes de recepcionar la audiencia preliminar. Desde una primera mirada a la luz del 515 del CPCC podríamos decir que el Auto que resuelva dicha incidencia es inapelable. Ahora, que pasaría para el caso de acoger la excepción de incompetencia y trasladar la competencia a otro tribunal, incluso podría serlo al fuero federal, debiendo el juez archivar la causa. Pensamos que el principio general del artículo 515 CPCC tiene plena aplicabilidad, cediendo excepcionalmente en casos donde hay un claro menoscabo al derecho de defensa de la contraria.

17 ABELLANEDA, Román, op. cit., p. 765.

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Creemos que las cámaras deben aggiornar el trámite de sus recursos a la nueva estructura procesal como una forma de hacer realidad el principio de tutela judicial efectiva y la garantía del plazo razonable. La tutela judicial efectiva está ligada a la garantía del plazo razonable, que exige tempestividad en la respuesta jurisdiccional como ausencia de dilaciones indebidas en los procedimientos. Un recurso de apelación tramitado en retraso compromete la eficacia y credibilidad del nuevo sistema que fue implementado, precisamente, para concretar la tutela judicial efectiva18 .

IV.- Oralidad en alza pero no en la alzada

Como para ir terminando de cerrar este primer racconto de la oralidad en los tribunales de alzada, podemos concluir que es inaplazable el rediseño del recurso de apelación para los procesos orales, adaptando el CPCC o regulando nuevamente el instituto en la ley de oralidad (Verbigracia: mediante una reforma, agregando un título específico destinado a este recurso ordinario), todo en consonancia a los principios que la informan. Ahora, a modo de primer esbozo, dejaremos nuestra propuesta normativa.

V.- Propuesta Normativa. Cuestiones a tener en cuenta a la hora de proponer la nueva regulación del recurso de apelación en el CPCC y/o en la Ley 10.555

Luego de que a lo largo del trabajo se analizara y estudiara el “recurso de apelación” en los procesos abreviados orales, corresponde ahora elaborar una propuesta. Como bien se adelantó, con el fin de superar la problemática antes descripta, se hace

18 Ídem .

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necesario sugerir la formulación de un dispositivo procesal especialmente diseñado para la protección de las partes involucradas en la faz recursiva .

Para ello se utilizará las conclusiones colectadas a lo largo de este trabajo, antecedentes legislativos existentes en los diversos códigos procesales provinciales, lo normado en el Código Procesal de la Nación, regímenes legales del derecho comparado, etc.

Es dable destacar una serie de aspectos, a los que se ha hecho referencia, y a tener en cuenta a la hora de la enunciación de la propuesta normativa, a saber: a) utilidad de legislar específicamente el tema del recurso de apelación en los juicios orales; b) una vez hecho ello, hallar la ubicación donde será inserta las normas en cuestión, y c) dilucidar el contenido específico de las disposiciones legales .

a) Conveniencia de legislar específicamente sobre el recurso de apelación en los juicios orales: si bien no existe una regulación concreta en la ley de oralidad, aplicando en consecuencias las disposiciones del CPCC, se cree que es conveniente regular de manera aún más precisa y específica esta vía impugnativa ordinaria. Siendo así, un nuevo ordenamiento de este instituto, adaptando la apelación a los principios que pregona la oralidad, nos permitirá hablar de una oralidad plena en la alzada.

b) Ubicación de la norma propuesta: ya habiendo establecido la necesidad de legislar de manera expresa el caso bajo investigación, cabe definir donde debe ubicarse la norma ideada. Se evalúan dos posibilidades: i) incluir la regulación mediante la adición de un nuevo apartado en el Capítulo VI (Recursos), titulado Sección 3° Bis ( Apelación en los procesos civiles por audiencias), puesto que no se trata de una institución común a

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todos los procesos, existiendo un distingo para la apelación tradicional, o ii) modificando la actual Ley 10555 incorporando un artículo 6 bis o un apartado destinado a los “ recursos contra la sentencia” .

VI.- Contenido de la proposición normativa. Propuesta lege ferenda

La propuesta -lege ferenda- consiste en la incorporación de un conjunto de norma s en nuestro ordenamiento procesal local o en la Ley 10855. Cabe hacer la salvedad, que encontrándonos limitados por la extensión máxima requerida para este ensayo, solo daremos lineamientos generales donde el legislador -si así lo considera y la técnica legislativa lo permite- encontrará luego una sintonía más fina para desandar la normativa final. En otras palabras, no consideramos apropiado formular un exhaustivo articulado cuando la primera decisión a tomar es si se sigue conservando el recurso de apelación tal como esta normado en los artículo 361 al 382 del CPCC19. Dejamos así una proposición muy general, pero con ideas bases bien marcadas. -

1) El recurso de apelación en contra de la sentencia se articulará en el plazo de diez días y debe fundarse, ante el inferior, en el escrito de interposición, bajo pena de inadmisibilidad. Dentro de los diez días de notificado el decreto, o resolución que concede el recurso, la contraria puede contestar o adherir. En caso de adhesión se confiere una

19 Trayendo las palabras del Dr. Rodolfo González Zavala en sus charlas sobre oralidad, no ya como recurso en subsidio del de reposición sino específicamente la apelación de la sentencia: “QEPD la apelación del juicio ordinario” .

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vista por diez días a la contraria para que conteste; una vez vencidos la causa se eleva, de oficio, al superior20 .

2) Recibida la causa por la cámara de apelaciones citará a las partes a una “audiencia multipropósito” o “audiencia de vista de causa recursiva” en un plazo máximo de máximo de diez días, en las que escuchará y las invitará a conciliar, debiendo procurar un avenimiento total o parcial del litigio, pudiendo proponer formulas conciliatorias en tanto no importe prejuzgamiento. Si la conciliación no fuere exitosa, se hará constar esa circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, pasando la causa a estudio de los vocales para resolver21 22 .

3) Si la parte recurrente no asiste a la audiencia fijada por la cámara, se tiene por desistido del recurso.

4) Esta audiencia es el momento indicado para que el tribunal colegiado se expida en el caso que alguna de las partes considere que sea necesario rendir prueba en la alzada en los términos del artículo 375 CPCC. De hacerse lugar a la petición la cámara podrá ordenar su producción en el plazo estatuido por la normativa vigente, pudiendo

20 Aquí seguimos idénticos lineamientos de la apelación fundada prevista en el artículo 112 de la Ley 9459, difiriendo tan solo una ampliación en el plazo para fundar el recurso, respetando los 10 días que otorga la actual regulación procesal.

21 Es aquí donde el secretario, en presencia de las partes, efectuará el sorteo de los vocales a los fines de determinar el orden para resolver.

22 Otra ventaja que trae aparejada la fundamentación del recurso por ante el juez a quo, es que si los agravios versaren solo en algún capítulo del fallo recurrido (un daño en particular, intereses, costas, etc.), ello permite al recurrido continuar la ejecución con los rubros firmes de la sentencia.

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recepcionar la nueva prueba en una “audiencia complementaria recursiva”23, que le permitirá a las partes alegar sobre el mérito del material probatorio agregado.

5) El dictado de la sentencia se hará en los plazos estatuidos por ley (artículo 379) sin necesidad del dictado de una audiencia pública para su lectura24 .

6) Con una oralidad plena tanto en instancia inferiores y recursivas podremos recabar una información completa para conocer si efectivamente funciona la oralidad en todas las etapas del proceso25 .

VII.- Conclusión

La implementación de la oralidad en la primera instancia merece ser catalogada como un cambio radical, pero exitoso. Ahora bien, no han que descuidar lo que sucede en la faz recursiva de la sentencia, quizá ahí donde el sistema muestra sus debilidades al no tener una regulación específica para la tramitación ante la alzada del recurso de apelación. En función de ello, propiciar un rediseño normativo-procesal de la apelación es una necesidad que otrora fue descuidada por el legislador. El aggiornamento es necesario, ya que como nos enseñaba el maestro procesalista Couture “en el procedimiento el tiempo es algo más que oro: es justicia…” .

23 Bregamos para que el mérito de prueba sea oral y videograbado al igual que la audiencia complementaria tomada en primera instancia.

24 Lo que en la práctica no es más que una ficción donde se pasa el expediente a casillero con la sentencia ya concluida y firmada digitalmente por los vocales .

25 Hoy dicho estudio estadístico se realiza mediante una serie de encuentras que realizan tanto las partes, letrados, testigos, y peritos, en el marco de las dos audiencias que se realizan en la instancia inferior.

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Ya de antaño el administrativista Dr. Agustín Gordillo decía que “cuando en un juicio ordinario nos enteramos una década después del derecho judicialmente aplicable a nuestro caso, no hemos tenido acceso a la justicia sino a la historia”. Parangonado al proceso oral, la obtención de una rápida sentencia en la primera instancia se ve opacada por el desacople del viejo recurso de apelación diseñado para los procesos ordinarios, siendo la única solución volver a repensar esta vía impugnativa, pero ya en clave de oralidad. Aquí la pelota ya no está en manos de los abogados, jueces, menos aún en los vocales de cámaras, sino en los hacedores de la ley.

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